REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000044
ASUNTO : IP01-X-2006-000044
Resolución Nº IG012006000599


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.-

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la recusación planteada por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del los ciudadanos ROSALBA MARRUGO DE URDANETA, GIANCARLOS URDANETA MARUGO, MARÍA ASUNCIÓN STEFANNELLI ALGORA y AXER BARTOLO GRATEROL, en sus caracteres de imputados, en el asunto penal signado bajo el Nº IP11-S-2004-000129, contra la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. Víctor Molina.

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia esta Alzada mediante Auto de entrada de fecha 11 de octubre de 2006, se designó como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la competencia para resolver sobre la presente incidencia en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucacas de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:

“Es de notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omissis…..”

No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omissis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Recusación planteada por el mencionado Defensor Privado en representación de los ciudadanos ROSALBA MARRUGO DE URDANETA, GIANCARLOS URDANETA MARUGO, MARÍA ASUNCIÓN STEFANNELLI ALGORA y AXER BARTOLO GRATEROL, cuyo único presupuesto de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, observa este Tribunal Colegiado que quien intenta la presente recusación es el Defensor Privado en representación de los imputando antes mencionados, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la legitimación activa para recusar.

Ahora bien, el Defensor Privado en el escrito de recusación indicó la razón por la procedía a presentar formalmente la misma, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la recusación; quedando la misma presentada y fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 93 y 86 ordinal 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecen:

Articulo 93. Procedimiento.:
La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Articulo 86 Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Planteo el recusante, que los motivos que invocaron dicha incidencia, lo constituye: 1) Que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, declaró con lugar el Amparo Constitucional propuesto contra el Juez Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, estableciendo en dicha decisión la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la causa penal que fue objeto de apelación. En la misma sentencia declara la nulidad de auto de fecha 10 de agosto de 2006, por el cual el Juez Primero de Control declaró extemporáneas por anticipadas las excepciones opuestas. Planteadas así las cosas, y en conocimiento el Juez Primero de Control, de la mentada sentencia era obligatorio para él, de conformidad con el artículo 87º del Código Orgánico Procesal Penal, inhibirse, por estar incurso en las causales de inhibición 7º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Puntualiza el recusante que por cuanto el Juez no se ha inhibido de conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8, en concordancia con el artículo 93 del texto normativo adjetivo lo recusa para que se abstenga de seguir conociendo de la incidencia con ocasión de las excepciones opuestas “Por haber emitido el juez opinión en la causa con conocimiento de ella, y que este se encuentre desempeñando el cargo de Juez en la referida causa”; 3.- Que el Juez Primero de Control fue objeto de una sentencia de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos imputados en la presente causa, por considerar ello que se les había violado su derecho a la defensa y al debido proceso en la sustanciación de la excepción opuesta, y así fue establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2006, que le fue notificada mediante oficios de esa misma fecha. Indudablemente que ello constituye un motivo grave que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, amén de que afecta su imparcialidad.

Así mismo, de la revisión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se evidencia del informe presentado por el recusante, que la solicitud de recusación fue interpuesta de manera temporánea, por cuanto fue consignada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar Por las razones aludidas esta Corte concluye que la recusación incoada por el Abg. OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados ROSALBA MARRUGO DE URDANETA, GIANCARLOS URDANETA MARUGO, MARÍA ASUNCIÓN STEFANNELLI ALGORA y AXER BARTOLO GRATEROL, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo Abg. VICTOR MOLINA es admisible.

DECISIÓN

Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Recusación incoada por Abg. OSWALDO JOSÉ MORENO, en su condición de Defensor Privado del imputado ROSALBA MARRUGO DE URDANETA, GIANCARLOS URDANETA MARUGO, MARÍA ASUNCIÓN STEFANNELLI ALGORA y AXER BARTOLO GRATEROL, en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo Abg. VICTOR MOLINA y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se abre la incidencia probatoria de TRES DÍAS contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, para que éstas promuevan las pruebas que a bien tuvieran ofrecer, a los fines de decidir al 4º día.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.


LA JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG ZENLLY URDANETA
SUPLENTE

EL JUEZ PONENTE

ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Abg. ANA MARÍA PETIT
LA SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.


La secretaria