REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000162
ASUNTO : IP01-R-2006-000162
Resolución Nº IG012006000605

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación interpuesta en fecha 21 de Agosto de 2006, por el Abg. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO FARÍAS MAVO, imputado en la causa penal signada con el número IP11-P-2006-000783, en contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abgada Morela Ferrer, en fecha 11 de Agosto del año que transcurre, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado. El presente recurso es propuesto por el apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de agosto de 2006, fue recibido por el Tribunal de Control el presente recurso y acordó emplazar a la Fiscal 15º del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar la respectiva contestación, la cual se hizo efectiva en fecha 30-08-2006, sin presentar contestación alguna en el respectivo expediente.
El cuaderno especial se recibe en esta Corte de Apelaciones el día 11 de octubre de 2006 y se admite dicho recurso en fecha 23 de octubre del año que transcurre.

DECISIÓN RECURRIDA:
La parte dispositiva de la decisión impugnada es del siguiente tenor:
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Francisco Humberto Faría Mavo, venezolano, nacido en fecha: 28-03-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-24.705.378, de estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, de Profesión y Oficio: Pescador, domiciliado e la Calle Bolívar, Casa Nº 28 Municipio Carirubana, a una cuadra a la izquierda de la Iglesia, casa de color azul con rejas grises, hijo de Francis Fermín Faría y Marilis Mavo; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jhoyner Colina García y Dixon José Castillo Ruiz. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-“


DENUNCIAS FORMULADAS POR EL APELANTE:
Esboza el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

1.- Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal e infundada aplicación del artículo 250 en su ordinal 2, en razón de que el Tribunal de cuya decisión se recurre decide de una forma inmotivada, al no fundamentar el porqué (circunstancias de modo, tiempo y lugar) consideró que la aprehensión se realizó de una forma flagrante o por lo menos porque considera que no se encontraba violentado el artículo 44 de rango Constitucional, dando un valor total al acta policial al momento de la detención como lo sería un testigo por lo menos, pese a que la misma se efectuara a tempranas horas de la tarde para que pueda el Juez analizar en conjunto las razones para privar a un ciudadano.
Por otro lado considera el denunciante que en el presente caso la Juzgadora estimó como elemento probable, el delito imputado por la representación fiscal, no solo sin existir los fundamentos de hecho, sino que tampoco existen los fundamentos de derecho que hagan presumir que el imputado hubiese cometido el delito de Robo Agravado, por no existir en la supuesta acción que cometiese la tipicidad necesaria para materializarse o configurarse el delito que se le imputa, puesto que al imputado no se le consiguió en su poder arma alguna, más sin embargo en la declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial exponen que se le consiguió en su poder tres cartuchos de arma de fuego, un teléfono y una cartera teniendo la misma una boleta emitida por la Comandancia General de la Armada a favor de Jhoyner Colina, lo que pudiera llevarnos a pensar la existencia de otro delito por merecer fe pública el decir de los funcionarios, una vez que se relacione todos los elementos de convicción como lo sería el Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, más aun cuando no está demostrado debidamente en actas ni en autos que la victima hubiesen reconocido a ciudadano FRANCISO FARÍAS como el que los haya despojado de sus pertenencias, por no ser el acta de denuncia Nro 359 de fecha no legible en cuanto al día del mes de agosto de 2006, el medio idóneo procesal incluyendo el acta policial para apreciarla como si fuera una Rueda de Reconocimiento o una prueba anticipada. Por que el solo hecho de dar por cierto la comisión del delito que atribuye provisionalmente el Fiscal del Ministerio Público, sin observarse si en la acción existe la tipicidad por cuanto posteriormente el Fiscal del Ministerio Público puede cambiar la calificación jurídica sería vulnerar los derechos del imputado como sucede en el presente caso para mantenerlo privado de libertad con un delito que necesariamente exceda la pena de los diez años y aplicar injustamente el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo el sentido lógico jurídico la realización de la audiencia de presentación ante un Juez con funciones de Control. Es por todo ello que de conformidad con el artículo 190 y191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta del auto recurrido por carecer de las exigencias consagradas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la Libertad Plena de su defendido.
2.- Con fundamento en el artículo 447, ordinal 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación expresa del artículo 250 ordinal 3, por errónea aplicación del artículo 252 del precitado Código en razón de que el Tribunal de cuya decisión recurre basa la Privativa de Libertad en supuestos de hechos y en apreciación subjetivas, toda vez que no motiva su auto por faltar el análisis de las circunstancias donde describa las razones que la llevaron a determinar o estimar que en este caso particular se encontraba acreditada la presunción de la obstaculización del proceso, al solo limitarse a decir en el auto “Se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la posible pena a imponer que el delito comporta que supera los diez años; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado inferir en las personas que interpusieron la denuncia; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal,” sin hacer un análisis o por lo menos describir las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a precisar tal apreciación que no se encuentra demostrada en autos y que imposibilita o dificulta a la defensa determinar las razones que obviamente no existen y que perjudican a quien defiende por estar ilegalmente privado de su libertad, por no cumplirse un debido proceso amancillándosele el goce de su libertad sin importar la corta edad que tiene, que no posee antecedentes policiales; por esta razón de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Nulidad Absoluta del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem y se ordene la Libertad plena de su defendido.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Primeramente aduce el apelante que el auto impugnado no se encuentra debidamente motivado en razón de que no se indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos para acreditar que la aprehensión fue realizada de forma flagrante, que permitiera dilucidar que no se ha violentado las garantías establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, pues aduce que de la propia acta policial se desprende que la aprehensión no se realizó al momento de la comisión del hecho punible, sino posteriormente sin existir orden judicial, persecución o si la misma se realizó cerca de donde se cometió el hecho delictual; aduce igualmente que al imputado no se le consiguió en su poder arma alguna, más sin embargo en la declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial exponen que se le consiguió en su poder tres cartuchos de arma de fuego, un teléfono y una cartera teniendo la misma una boleta emitida por la Comandancia Genera de la Armada a favor de Jhoyner Colina, lo que pudiera llevar a pensar la existencia de otro delito por merecer fe pública el decir de los funcionarios, una vez que se relacione todos los elementos de convicción como lo sería el Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, más aun cuando no está demostrado debidamente en actas ni en autos que la victima hubiesen reconocido a ciudadano FRANCISO FARÍAS como el que los haya despojado de sus pertenencias, por no ser el acta de denuncia Nro 359 de fecha no legible en cuanto al día del mes de agosto de 2006, el medio idóneo procesal incluyendo el acta policial para apreciarla como si fiera una Rueda de Reconocimiento o una prueba anticipada, por lo cual aduce el denunciante que no se evidencian fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de conformidad con el artículo 250 ordinal 2º.
Ahora bien, denunciado ello observa esta Corte de Apelaciones de la motivación realizada por la recurrida lo siguiente:
“En el acta policial de fecha 05-08-2006, donde los funcionarios actuantes señalan: Dixon Castillo Ruiz y Joiner Colina García señalan que: “hacía pocos momentos habían sido víctimas de un atraco por parte de un ciudadano quien portando un arma de fuego, lo había despojado de sus carteras y un koala y que el koala tenía un teléfono celular marca Nokia y una correa y que en su cartera además de sus documentos personales tenían dinero en efectivo…que las características del sujeto que los había despojado de sus pertenencias, vestía franelilla color azul, y un pantalón blue jens y que se desplazaba a bordo de una bicicleta Nº 20 cromada…en la calle Marina pude observar a un ciudadano quien conducía una bicicleta Nº 20 cromada y vestía franelilla azul y pantalón blue jeans, características estas muy similares a las aportadas por lo ciudadanos que anteriormente nos habían notificado que habían sido víctimas de un atraco…a efectuarle una inspección personal lográndole incautar en el bolsillo trasero del lado derecho una cartera de cuero color negro marca TOMMY HILFIGER en el bolsillo trasero de lado izquierdo un teléfono celular marca Nokia modelo 2118, color gris claro y gris oscuro, serial 0524900DN24G3 con su batería y en el bolsillo delantero derecho se le incautó la cantidad de tres (03) cartuchos para armas de fuego calibre 38 sin percutir…quedando identificado como Francisco Faría Humberto Mavo..”
Acta de Denuncia fecha 05-08-2006, interpuesta por el ciudadano Dixon José Castillo Ruiz”…veníamos saliendo de un puli lavado…y de repente un sujeto que venía en una bicicleta se baja de ella y apunta a mi compañero con una pistola, pero en ese instante yo sigo caminando y ese sujeto me dice que me pegue a la pared o si no me explota la cabeza…y nos dijo que le diéramos la cartera y como yo tenía un koala me dijo a mi que le diera el koala también yo le entrego el koala y la cartera y cuando me esta recibiendo la cartera me dio un golpe en la cacha de la pistola en la cabeza…en mi koala iba una correa de cuero y mi teléfono celular marca NOKIA modelo 2118, con el número 0414-0592805, es decir color gris escrito y gris claro también iba otra pila del teléfono en mi cartera iba cien mil bolívares en efectivo en eso el sujeto se monta en la bicicleta y se dirige hacia una calle cerca pero antes de eso nos apuntó nuevamente…..va pasando una patrulla de la policía…y le explicamos lo que había pasado y le dijimos como era el sujeto…los agentes llegaron nuevamente hasta el puli lavado donde nosotros estábamos y nos preguntaron si el ciudadano que ellos llevaban detenido era el que nos había robado y nosotros le dijimos que si, también nos enseñaron un teléfono y también le encontraron una cartera que es la cartera de mi compañero, él la reconoció…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han (sic) sido autor o participe del hecho punible; consistente en el delito de Robo Agravado. Se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la posible pena a imponer que el delito comporta que supera los diez años; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado inferir (sic) en las personas que interpusieron la denuncia; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Francisco Humberto Farías”

De la cita antes mencionada y subrayada por este Tribunal de alzada, se desprende que la Juez del Tribunal A quo estimó como suficientes elementos de convicción para acreditar que el imputado es el autor del hecho delictivo, el Acta Policial suscrita por los funcionarios en fecha 05-08-2006 y la denuncia presentada por la victima, lo cual siendo concatenada una con otra, guardan suficiente relación entre las declaraciones de las víctimas y el hecho delictivo denunciado y el dicho de los funcionarios policiales, en la cual se desprendió que el imputado fue aprehendido 20 minutos después aproximadamente, luego de haberse cometido el hecho, incautándosele pertenencias que habían sido denunciadas como robadas por las victimas, motivo suficiente para estimar que el imputado es autor del hecho delictivo denunciado y así se decide.
En cuanto a que si la aprehensión fue realizada de forma flagrante o no que permita dilucidar sin la misma se realizó conforme a las garantías establecidas en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe indicar lo siguiente.
Se evidencia del Acta Policial de fecha 05-08-2006, suscrita por Funcionarios Policiales, que hacía pocos momentos las victimas habían sido objeto de un atraco por parte de un ciudadano; que dicho ciudadano portaba arma de fuego; que los habían despojado de sus carteras y un koala y que el koala tenía un teléfono celular marca Nokia y una correa una cartera; que en esa cartera contenía documentos personales y dinero en efectivo; que las características del sujeto que los había despojado de las pertenencias, vestía franelilla color azul, y un pantalón blue Jeans y que se desplazaba a bordo de una bicicleta Nº 20 cromada; que en la calle Marina pudieron observar a un ciudadano quien conducía una bicicleta Nº 20 cromada y vestía franelilla azul y pantalón blue jeans, características estas muy similares a las aportadas por lo ciudadanos que anteriormente habían notificado que habían sido víctimas de un atraco, que efectuaron una inspección personal lográndole incautar al imputado: una cartera de cuero color negro marca TOMMY HILFIGER, un teléfono celular marca Nokia modelo 2118, color gris claro y gris oscuro, serial 0524900DN24G3 con su batería y la cantidad de tres (03) cartuchos para armas de fuego calibre 38 sin percutir, que quedó identificado como Francisco Faría Humberto Mavo.
Ahora bien dicho esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el expediente No 00-2866, de fecha 11 días del mes de diciembre de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado sentado claramente los diferentes momentos de la Flagrancia de la siguiente manera:

“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

De manera que, conforme con la declaración realizada en el Acta Policial y a la sentencia antes señalada se puede inferir que dicha aprehensión ciertamente fue realizada sin orden judicial, sin embargo se evidencia que la misma fue efectuada a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible, ubicando este tipo de flagrancia con el momento No 4 mencionado en la sentencia citada así pues, en la misma acta se dejó sentado que al imputado le fueron incautados una serie de pertenencias que fueron denunciadas como robadas por las victimas y más aún le fue incautado tres (03) cartuchos de arma de fuego sin percutir lo cual es considerados como armas según lo dispone el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo un elemento más de convicción de los hechos imputados, lo que quiere decir que se presume que el imputado es el autor de delito denunciado y su aprehensión fue realizada cumpliendo con el debido proceso y las garantías constitucionales y así se decide.
Por los razonamientos antes analizados esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la primera denuncia y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia en el cual el apelante aduce que el Juez de la recurrida no motiva su auto por faltar el análisis de las circunstancias donde describa las razones que la llevaron a determinar o estimar que en este caso particular se encontraba acreditada la presunción de la obstaculización del proceso, al solo limitarse a decir en el auto “Se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la posible pena a imponer que el delito comporta que supera los diez años; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado inferir en las personas que interpusieron la denuncia; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal,” sin hacer un análisis o por lo menos describir las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a precisar tal apreciación que no se encuentra demostrada en autos y que imposibilita o dificulta a la defensa determinar las razones que obviamente no existen y que perjudican a quien defiende por estar ilegalmente privado de su libertad, por no cumplirse un debido proceso amancillándosele el goce de su libertad sin importar la corta edad que tiene, que no posee antecedentes policiales; por esta razón de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Nulidad Absoluta del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem y se ordene la Libertad plena de su defendido.
Esta Corte de Apelaciones debe indicar que además de los dos primeros elementos mencionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceda la privación judicial preventiva de libertad, debe tomarse en consideración la presunción del peligro de fuga o el peligro de obstaculización; así pues de la recurrida se evidencia lo siguiente:

“Se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la posible pena a imponer que el delito comporta que supera los diez años; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado inferir en las personas que interpusieron la denuncia; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal,”

De la cita antes transcrita, se evidencia que existe la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez, que la pena del delito que pudiera llegársele a imponer al imputado, supera la cantidad establecida en el primer parágrafo del artículo 251 de la norma penal adjetiva, así mismo se evidencia de la cita antes transcrita que existe la presunción de la obstaculización en la investigación, pero no indica razonadamente la jueza porqué existe dicho peligro, sin embargo para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesaria la presunción de existencia de alguno de los dos peligros (de fuga ó de obstaculización), toda vez, que el ordinal 3º del Artículo 250 del texto adjetivo penal, es claro al indicar que para la procedencia de dicha medida además de los elementos establecidos en el ordinal 1º y 2º eiusdem, debe acreditarse la existencia de: “Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De lo cual esta Alzada puede concluir que aún y cuando no fue motivado la existencia del peligro obstaculización denunciado por el apelante, basta con que se haya acreditado el peligro de fuga, tal y como lo hizo la Juzgadora en la recurrida para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de la concurrencia de los otros elementos como la existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado es el autor de el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Adjetivo que prevé una sanción de diez a diecisiete años, cuyo límite máximo es de más de los diez años que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir juris tamtun el peligro de fuga; por lo cual esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar esta segunda denuncia y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de Agosto de 2006, por el Abg. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO FARÍAS MAVO, imputado en la causa penal signada con el número IP11-P-2006-000783, en contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Abg Morela Ferrer, en fecha 11 de Agosto del año que transcurre, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
J UEZ TITULAR Y PONENTE



La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.



La secretaria

Resolución Nº IG012006000605