REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000147
ASUNTO : IP01-R-2006-000147
Resolución Nº IG012006000578
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante escrito consignado ante este Tribunal Colegiado, en fecha 3 de Octubre de 2006, por el Abogado VÍCTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.497.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.044, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TONY DEL ZOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.523.890, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, tipificado en la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 41, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de septiembre de 2006, en virtud del cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida contra el mencionado ciudadano, por prescripción de la acción penal.
En fecha 04 de Octubre de 2006 el predicho Abogado consignó escrito contentivo de un recurso de revocación contra el mencionado Auto que declaró la admisibilidad del recurso, esto es, al día hábil siguiente a su notificación, alegando:
… De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vengo en este acto a ejercer formal RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del auto emitido por este Tribunal Colegiado en fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), mediante el cual estimo que se le causa un gravamen irreparable a mi representado, específicamente, cuando se hace referencia en el texto del referido auto, que la contestación efectuada por mi persona en representación del ciudadano TONY DEL ZOTTO BROOKER… al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta con Competencia Ambiental, fue realizada fuera del lapso de ley, admitiendo en forma tácita nuestro escrito de contestación, razón por la cual planteo el referido recurso revocatorio, en los siguientes términos:
… considera esta representación que la Corte de Apelaciones al momento de inadmitir nuestra contestación al recurso de apelación, tomó en consideración la información que para tales fines le proporcionó de manera errada la Secretaría del Juzgado Tercero de Control, a través de la certificación del cómputo de audiencias que supuestamente transcurrieron desde la fecha en que se efectuó mi emplazamiento para realizar la contestación hasta el día en que efectivamente fue recibida por el tribunal competente, lo que a todas luces y de manera directa lesiona el derecho a la defensa de mi representado, y que además, podría causar a posteriori un gravamen irreparable, puesto que no podrá defender los alegatos esgrimidos en la contestación a través de una defensa técnica en la Audiencia oral que habrá de realizarse.
Es decir… de acuerdo a la errónea certificación del cómputo de audiencias o días de Despacho efectuado por la secretaría del Juzgado tercero de Control… fui emplazado para dar contestación al recurso de apelación en fecha veinte (20) de julio del año Dos Mil Seis (2006) y que según la referida secretaria, posteriormente consigné dicha contestación en fecha Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Seis (2006), proporcionándole a esta Corte de Apelaciones una información errada acerca de los días de Despacho transcurridos entre uno y otro acto, ocasionando con ello la inadmisión de la contestación al recurso de apelación por extemporánea.
Ahora bien… es una obligación de la defensa explicar y demostrarle a ustedes de manera detallada, que dicha contestación se consignó dentro del lapso establecido para ello, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “dentro de un lapso de tres (3) días”, tomando en cuenta para ello, que por encontrarnos en fase intermedia, dicho lapso debe contarse por días hábiles.
En ese mismo orden de ideas, observamos en primer lugar que a los fines de dar contestación al referido recurso de apelación, existe una compulsa compuesta por una boleta de emplazamiento y un (01) juego de copias fotostáticas simples del recurso de apelación, dicha boleta de emplazamiento fue emitida por el Juzgado Tercero de Control, en fecha Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Seis (2006), posteriormente y en fecha Diecinueve (19) de julio… la referida boleta de emplazamiento llega a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo y es el día Jueves Veinte (20) de julio… cuando soy emplazado a dar contestación al recurso de apelación interpuesto…, todo ello se desprende de la boleta de emplazamiento que forma parte del expediente… y que se encuentra inserta al folio 11 del mismo.
Luego y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía un lapso de tres (03) días para consignar mi contestación, dicho lapso que dicho sea de paso, debe comenzar a computarse a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación, es decir, el día Viernes Veintiuno (21) de julio… fue el primero de los tres (03) días del emplazamiento… Martes Veinticinco (25) y Miércoles Veintiséis (26) del mismo mes y año sí hubo Despacho en ese Tribunal y en tal sentido consigné mi contestación el día miércoles veintiséis (26) de julio…, o sea en el tercer día hábil después de la fecha de emplazamiento y en horas de Despacho del Tribunal, según se desprende del texto del Comprobante de Recepción de Documento y en Escrito de Contestación al recurso de apelación, consignado por la Unidad de Alguacilazgo… el Veintiséis (26) de julio… a las 9:20 a.m., los cuales corren insertos en los folios 12 y 13 del presente expediente IP01-R-2006-000147 y que además opongo en todo su valor probatorio a fin de obtener una decisión satisfactoria en beneficio de mi representado.
En virtud de los alegatos esgrimidos anteriormente, solicito a ustedes, ciudadanos Magistrados, analicen nuevamente los elementos que llevaron a inadmitir la contestación al recurso de apelación y a que utilicen para ello las referencias que a tales fines hice de los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, y que una vez corroborados estos hechos, pueda revocar parcialmente el auto de fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006) y de esta manera mi representado tenga la oportunidad de defender sus alegatos frente al recurso interpuesto…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ciertamente, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa y la extemporaneidad de la contestación al mismo, realizada por el Defensor Privado del acusado, Abg. VICTOR SMITH en los términos siguientes:
Igualmente se observa que la contestación del recurso fue realizada fuera del lapso de ley, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, del que se extrae que la contestación del recurso de apelación del Representante Fiscal ocurrió, por parte de la Defensa, en el cuarto (4º) día hábil siguiente a su notificación, fuera del lapso fijado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, considera esta Alzada necesario establecer que tal pronunciamiento fue efectuado, por haberlo extraído de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Control referido, durante el lapso que corrió desde la fecha del emplazamiento a la Parte Defensora hasta la fecha de presentación de la contestación al recurso de apelación. Ahora bien, importante destacar que la naturaleza jurídica del auto que se pronuncia sobre la admisibilidad o no de un recurso de apelación, es la de ser una sentencia interlocutoria y no un auto de mero trámite, respecto del cual pueda ejercerse el recurso de revocación, consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 del 19-08-2004, estableció que:
… En cuanto a la naturaleza de la decisión que resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se trata de una decisión que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes _la admisión o no del recurso de apelación ejercido_ se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (Doctrina y Jurisprudencia Uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido…
En atención a este criterio jurisprudencial y al emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “…cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar si el mismo es admisible o no…”.Lo anterior se fortalece con el criterio de la Sala Penal, en sentencia del 18-05-2004, N° 164, que estableció: “Si una Sala de Corte de Apelaciones se pronuncia sólo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación… no está conociendo del fondo del asunto planteado…”, por lo que concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso objeto de análisis no era posible la interposición del recurso de revocación ejercido por el Abogado VÍCTOR SMITH, por ser dicho recurso procedente contra los autos de mero trámite y ello por las razones que a continuación se explican:
Importante examinar, concisamente, el recurso como medio de ataque. Así, el autor argentino Carlos Alberto Nogueira, en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal”. Ley 23.984 expresa:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque…con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1.- Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) Uno refiere a las clases de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…
Este criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal- respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el artículo 432 establece la recurribilidad de las decisiones judiciales “… sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, de allí que se impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de revocación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173.
Desde esta perspectiva, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez es a través de autos de sustanciación o de mero trámite, por método de exclusión, “auto fundado” es una sentencia interlocutoria.
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg expresa:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, se concluye que la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de los recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios expresamente establecidos; esa expresión “medios” es el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación, por lo que el recurso de revocación interpuesto ante este Tribunal Colegiado por el Defensor Privado del acusado debe declararse improcedente en Derecho. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva al impugnante y su representado, verificó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, en el caso de autos se declaró la extemporaneidad del escrito de contestación del recurso de apelación efectuado por el Defensor emplazado, esto es, por haberlo consignado fuera de la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en la certificación efectuada por la Secretaría de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en el presente asunto, siendo que de la revisión efectuada por esta Alzada para constatar lo denunciado por el Defensor Privado, en cuanto al error material en que se incurrió en dicha Certificación, apreciando lo siguiente:
Del comprobante de Recepción de Documentos expedido por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el presente asunto y que corre agregado al folio12, se extrae que en fecha 28 de julio de 2006 se efectuó registro del documento consignado por el Abogado VÍCTOR SMITH en fecha 26 de julio de 2006, a las 9:20 AM, contentivo de los argumentos de contestación del recurso de apelación en treinta (30) folios, lo cual fue asentado en la certificación del cómputo expedido por Secretaría como efectuado en la fecha en que se expidió el comprobante de recepción, esto es, el día 28-07-2006, de allí el origen de la situación planteada y que se constate que la razón asiste al mencionado Abogado cuando alega ante este Tribunal Colegiado el error material en que incurrió la secretaría de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal al momento de realizar la aludida Certificación de Audiencias.
En consecuencia, determinado el error material en que se incurrió y que condujo a esta Alzada a inadmitir los argumentos de contestación del recurso de apelación efectuada por la Representación de la Defensa del acusado, por extemporánea, lo procedente en Derecho es rectificar tal error material, a tenor de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido solicitada su rectificación por la parte afectada dentro de los tres días siguientes a su notificación, debiéndose DECLARAR como presentada en tiempo hábil la contestación dada al recurso de apelación por parte del Abogado Víctor Smith Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadlo Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por el Abogado VÍCTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TONY DEL ZOTTO, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, tipificado en la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 41, contra el auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de septiembre de 2006, en virtud del cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida contra el mencionado ciudadano, por prescripción de la acción penal. DE OFICIO, a tenor de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica el error material en que se incurrió cuando se declaró extemporánea la contestación al recurso de apelación, teniéndosele como presentados en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
La Jueza Presidente
MARLENE MARÍN DE PEROZO
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La SECRETARIA
Resolución Nº IG012006000578