REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000150
ASUNTO : IP01-R-2006-000151
RESOLUCIÓN Nº IG012006000577
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Evelyn Pérez Lemoine, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.479.173, residenciado en la Urbanización Cruz Verde entre calles 09 y 11, sector 4, Vereda 18, casa Nº 6 de esta ciudad, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial, en fecha 12 de septiembre de 2006 que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación, conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
Impugnabilidad Objetiva: Conforme a lo dispuesto por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En el presente caso, la decisión objeto del recurso es recurrible, conforme a lo dispuesto por el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal
Legitimación: Se constata de las actas procesales que la Abogada FLORANGEL FIGUEROA se encuentra legitimada para ejercer el recurso, al ser la Defensora Pública Penal del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del texto adjetivo penal.
Agravio: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del texto adjetivo penal. En este sentido, se observa que la Defensa efectuó una precisa fundamentación del recurso de apelación, manifestando:
… con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercía el recurso de apelación, porque en fecha 11 de septiembre del corriente año consignó escrito ante el mencionado Tribunal, solicitando la libertad del ciudadano DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, en virtud de haber permanecido más de dos años privado de su libertad sin que se le haya celebrado juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad que fue negada por el Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2006.
Señaló la recurrente, que se desprende del auto que el A quo fundamentó la negativa en lo siguiente: “… se omitió justificar la importancia del pronunciamiento jurisdiccional, requisito éste necesario en virtud del receso judicial existente…”,”… durante el período de receso judicial, es menester que el solicitante indique los motivos que justifiquen la habilitación del Tribunal durante el referido receso judicial…”. Expresa la Defensora que fundamentó la Jueza su decisión en la Resolución Nº 72-2006 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.496, en fecha 09 de agosto de 2006, la cual establece que el Juez Segundo de Juicio desempeñará actividades administrativas y ventilando los amparos…”
A criterio de la defensa, obvió el Tribunal aplicar en el presente caso, la parte de la Resolución in comento, que señala: “… en estas guardias deberán permanecer los Jueces en sus oficinas cumpliendo las jornadas de trabajo ordinario, desempeñando actividades administrativas, para atender y tramitar el aseguramiento de los derechos de las partes relativos a la libertad y seguridad personal…”
Argumentó, que la libertad constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental por todas las constituciones de Venezuela, siendo incorporado al orden constitucional en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estando consagrado además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, inspirado en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Se pregunta la Defensa ¿Es necesario para solicitar la libertad de una persona jurar la urgencia del caso o justificar la habilitación del Tribunal, cuando la libertad constituye un derecho fundamental inherente al ser humano, máxime cuando la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Nº 12-2006, de fecha 14 de agosto de 2006, expresa que los Tribunales de guardia durante el receso judicial, resolverán cuestiones atinentes a la libertad personal?
Invocó la Defensora el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” y que, de ser así la interpretación de la prenombrada Resolución dada por el Tribunal segundo de Juicio, se tiene que para proteger el derecho a la libertad, la herramienta la da el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Control Difuso de la Constitución, que obliga a los Tribunales a que en casos de incompatibilidad entre una ley u otra norma jurídica prevalezcan las disposiciones constitucionales.
Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se acuerde la libertad de su defendido.
Tempestividad; Asimismo, de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Juicio, se extrae que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se constata que la decisión recurrida fue publicada el 12-09-06 y el recurso de apelación fue ejercido el 14 de septiembre de 2006, esto es, al 2º día hábil siguiente y que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación luego de su emplazamiento, tal como puede observarse de la certificación expedida por secretaría, de fecha 27 de septiembre de 2006 y que corre agregada al folio 12 del Expediente.
Por último, no se encuentra subsumido el auto impugnado en algunas de las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, contenidas en los literales a, b y c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2006 que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Octubre de 2006. Años: 195° y 147°.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR Y PONENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012006000577