REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000759
ASUNTO : IP01-P-2006-000759



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 22/05/2006, el ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de CATALANO PRIETO Y AURORA DE CATALANO.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Diciembre de 2002, es interpuesta denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por el ciudadano CATALANO PRIETO, quien manifestó: “Desde un cuarto para las ocho de la noche, empezaron con el tocadiscos a todo volumen los vecinos de la parte de arriba, pero no se como se llama, luego vino a la hora de la cacerola y el bochinche siguió y golpean el piso, yo salí de la parte del balcón y les dije que deseaba dormir y que tenia una hija enferma, estos hicieron caso omiso y siguieron golpeando el piso, gritaban por el balcón y con el tocadiscos a todo volumen y luego como a las dos y media de la mañana yo baje a la parte de abajo cuando ellos se dieron cuenta que se fue la luz empezaron a tocar la puerta donde esta el breke y cuando fui a abrir la puerta me golpearon los tres hombres y tres mujeres en la cara, en la frente y la cabeza y a mi esposa AURORA DE CATALANO, intento intervenir también y la agredieron…”
En fecha 06/12/2002, se le practico Reconocimiento Medico Legal a los ciudadanos CATALANO PRIETO y AURORA DE CATALANO, los cuales arrojaron como resultado: Al primero: LEVE TRAUMATISMO GENERALIZADO. AMERITO ASISTENCIA MEDICA, SANA EN UN LAPSO DE 10 DÍAS, A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO 06/12/02, PRIVADO PARCIALMENTE DE SUS OCUPACIONES HABITUALES Y NO LE DEJARA SECUELAS SALVO COMPLICACIONES. LESION DE CARÁCTER LEVE DESDE EL PUNTO DE VISTA CLINICO PRODUCIDO CON OBJETO CONTUSO. Al segundo: LEVE TRAUMATISMO CONTUSO GENERALIZADO. AMERITO ASISTENCIA MEDICA SANA EN UN LAPSO DE 8 DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO 06/12/02, PRIVADA PARCIALMENTE DE SUS OCUPACIONES HABITUALES Y NO LE DEJARA SECUELAS.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir los delitos objetos de la presente causa se encuentran prescritos o no, y a tal efecto se observa que para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, desde la fecha del hecho 06/12/2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES también a transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de CATALANO PRIETO Y AURORA DE CATALANO, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal. Así mismo una vez dictado el respectivo auto de firmeza se ordena remitir copia de la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que dicho imputado sea excluido del registro llevado por SIPOL. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA