REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001128
ASUNTO : IP01-P-2006-001128
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 21/04/06, el ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: HAROLD BARRAGAN, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Vigente en perjuicio de DOMINGO ANTONIO BARRAGAN.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2006-001128.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y del artículo 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Agosto de 2002, es interpuesta denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO BARRAGAN, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a HAROLD BARRAGAN ya que en el día de ayer en horas de la noche cuando yo lo reclamaba que no molestara mas a mi padre y al resto de mi familia y que no había asistido a la citación puesta por mis hermanas por la comandancia de La Vela, este señor me ataco con un objeto contundente al parecer una llave de cruz de su carro y luego sus hijos también me golpearon”.
En fecha 06/08/2002, se le practico Reconocimiento Medico Legal al ciudadano DOMINGO ANTONIO BARRAGAN, el cual arrojo como resultado LESIONES PRODUCIDAS POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE, CARÁCTER LEVE, DESDE EL PUNTO DE VISTA CLINICO, SANAN EN EL LAPSO DE 30 DÍAS, TIEMPO HABITUAL DE CURACION, CON ASISTENCIA MEDICA Y PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha del hecho 05/08/2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra HAROLD BARRAGAN, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Vigente en perjuicio de DOMINGO ANTONIO BARRAGAN, titular de la cedula de identidad N° 4.463.685 y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo una vez dictado el respectivo auto de firmeza se ordena remitir copia de la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que dicho imputado sea excluido del registro llevado por SIPOL. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA