REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001202
ASUNTO : IP01-P-2006-001202

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el ABG. NELSON MANUEL GARCIA REVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RAMON MOLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

LOS HECHOS

En fecha 30/11/2004, fue recibida denuncia por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, formulada por la ciudadana: MARGERIS COROMOTO BUSTILLO, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Ramón Molina, quien el día domingo 28/11/2004, agredió físicamente con golpes a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA.
En fecha 30/11/2004, le es practicado examen Medico Legal al adolescente Víctor Bustillos, el cual arrojo como resultado: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO-LEGAL SIN LESIONES TRAUMATICAS, NI HUELLAS DE HABERLA RECIBIDO”.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 28/11/2004, y no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado, ya que la presunta victima no presento ningun tipo de lesiones al momento de practicarse el examen medico legal, es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón, por la cual, este Juzgador, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-P-2006-001202, seguido contra RAMON MOLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA