REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000808
ASUNTO : IP01-P-2006-000808
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR/ADMISION DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en la causa Nº: IP01-P-2006-0000808, instruida en contra de los imputados DANNY JOSE CARREÑO Y EDGAR RAFAEL VENTURA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de MIGDALIA BEATRIZ ROBLES. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, Y solicita que se declare con lugar la acusación presentada en contra de los ciudadanos DANNY JOSE CARREÑO Y EDGAR RAFAEL VENTURA, por el delito de Robo agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación al 80 Ejusdem, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura al Juicio Oral y Público y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, aunado a lo expuesto solicita que se mantenga la medida privativa de Libertad de los acusados, por cuanto no han variado las condiciones que la originaron. Seguidamente se le informo a los Imputados sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieres hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los Imputados manifestaron uno DANNY JOSE CARREÑO Si querer declarar, el imputado EDGAR RAFAEL VENTURA, manifestó no querer declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse DANNY JOSE CARREÑO, declarando de la forma que quedo explanada en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: Vista la exposición del imputado de manera voluntaria quien admitió los hechos solicito la rebaja que corresponde, por lo que solicita se le informe a su defendido sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la Acusación, pronunciándose de la siguiente manera: El Fiscal del ministerio Publico Acusa a los imputados de Autos, por los presuntos delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas, delito este ultimo que no puede ser objeto de Acusación en contra de los imputados, por cuanto el Robo Agravado, trae implícita la Agravante de haber ejecutado el delito a mano armada, motivo por el cual el mencionado delito, no puede ser sancionado dos veces.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los Imputados DANNY JOSE CARREÑO Y EDGAR RAFAEL VENTURA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas siguientes: 1) TESTIMONIALES: Se admite las testimoniales de los Funcionarios RAUL LOPEZ y ERIK SANGRONIS ESPEJO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto practicaron las experticias a las Armas y al vehículo incautado a los Acusados. 2) Se admiten las testimoniales de las ciudadanas MIGDALIA BEATRIZ ROBLES y MAGALYS DEL VALLE SANCHEZ ROBLES, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y Publico, por cuanto se trata de las victimas del presente delito. 3) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios JOSE ACOSTA, ERIK SANGRONIS, ALCANGEL HERNANDEZ UBALDO POLANCO y DIONIS LOPEZ, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y Publico, por cuanto los mismos actuaron en la fase investigativa del Proceso. PRUEBAS DOCUMENTALES: 4) Se admiten las inspecciones N° 137 de fecha 20/6/06, el Acta de inspección N° 138 de fecha 20/6/06, la Experticia de Reconocimiento Legal N°9700060-24, de fecha 20/6/06, la experticia N° 000341-06 de fecha 20/6/06 y el Acta de Rueda de reconocimiento de individuos, efectuada por este Tribunal, en fecha 4/7/06, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, para ser incorporados por su lectura, al debate Oral y Publico, por cuanto se trata de las Inspecciones y Experticias, realizadas en el presente procedimiento. Admitida la acusación fiscal y las pruebas, se les informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente en que consiste dicho procedimiento la pena que podría llegar a imponérsele por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y la pena a imponer en caso de que se acojan por el procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten si admiten o no los hechos, a lo que manifestaron espontáneamente y a viva voz lo siguiente: ADMITIMOS LOS HECHOS. Seguidamente el ciudadano Juez procede a dictar la respectiva condena a los Acusados, por el procedimiento de Admisión de hechos de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de Robo Agravado, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, lo cual nos da una Máxima de Veintisiete (27) Años. Aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Trece (13) y Seis (6) Meses, a esta pena se le rebaja una tercera parte de conformidad con el Articulo 82 el Código Penal, quedando la Pena en Nueve (9) Años, y por haber Admitido los hechos en esta Audiencia, el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte quedando la Pena a aplicar en definitiva, en SEIS AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena a aplicar. SEGUNDO: condena a los Acusados Arado Condena a los ciudadanos DANNY JOSE CARREÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.551.459, de 19 de edad, nacido el 22-12-87, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañilería, domiciliado en Punto fijo esta falcón calle Bolívar Creolandia, numero de casa 12, de frente del ambulatorio de colorado y EDGAR RAFAEL VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.566.764, natural de Punto Fijo, domiciliado en el sector el Cardon, calle principal, casa N° 121, detrás del Hotel villa suite, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION la cual deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que establezca el Juez de Ejecución correspondiente SEGUNDO: Se condena a los acusados a la pena accesorias de Ley TERCERO: Se acuerda dividir la continencia de la presente causa por cuanto no se presento acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Acosta y esta pendiente que el Fiscal del Ministerio Publico consigne los datos del ciudadano José Colina, sobre el cual solicito orden de aprehensión, para lo cual deberá ordenarse fotocopiar todo el expediente, certificar el mismo y remitirlo a la Fiscalia para que continué con las investigaciones dándole un numero de nomenclatura diferente a la de la presente causa de conformidad con el articulo 74 numeral “1”. El Tribunal se acoge al lapso de Diez días para publicar la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 365 del COPP. Se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de ejecución quien ejecutará el cumplimiento de la pena y la condena, todo ello conforme a lo previsto al artículo 330 ordinal 6º y 74 numeral “1” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
LA SECRETARIA
RUTH PARRA