REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000746
ASUNTO : IP01-P-2006-000746
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación de fecha 21/7/06, por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Publico, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2006-0000746, instruida en contra de la imputada VICYULI AUXILIADORA GUANIPA VILLEGA, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Verificada la presencia de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusa a la ciudadana VICYULI AUXILIADORA GUANIPA VILLEGA, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación en toda y cada una de las partes, es todo. Seguidamente se le informa a la imputada sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la Imputada manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicita que una vez admitida la acusación y las pruebas se imponga a la imputada de las medidas alternativa de prosecución del proceso por cuanto quiere admitir los hechos en esta audiencia y que le sea suspendido el proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le impongan las condiciones que el Tribunal considere pertinente.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana VICYULI AUXILIADORA GUANIPA VILLEGA, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y las pruebas que presentó en el escrito de acusación, las cuales son las siguientes: 1) Se admite la Testimonial de Medico Forense ALEXIS ZARRAGA, por cuanto el mismo es útil, necesario y pertinente en el debate oral y publico, por ser el Forense que practico el Examen medico legal a la victima,. 2) Se admiten las testimoniales de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA DAVILA y DORIS CAROLINA MORILLO, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto se trata de la Victima y su representante Legal. 3) Se admite la Experticia Medico Legal, practicada por el Forense ALEXIS ZARRAGA, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto se trata del Examen practicado a la victima.
Seguidamente el Tribunal informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal específicamente la contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole que en esta audiencia es procedente la admisión de los hechos y la medida de suspensión condicional del proceso, manifestando la Acusada en esta audiencia que desea admitir los hechos y que el tribunal le suspenda condicionalmente el proceso. Seguidamente visto que la Acusada Admitió los Hechos y solicito el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal acuerda suspenderle condicionalmente el proceso a la imputada VICYULI AUXILIADORA GUANIPA VILLEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.481.978, domiciliada en la Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 15, casa N° 4, Coro Estado Falcón, estableciéndole un régimen de prueba de cuatro meses y quince días y se les imponen las condiciones establecida en el articulo 44 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación cada 30 días por ante este Tribunal mientras dure el Régimen de prueba. Todo de conformidad con los Artículos 330, 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente publicación.-
ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RUTH PARRA
SECRETARIA DE SALA