REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001050
ASUNTO : IP01-P-2006-001050


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 24/03/2006, el ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio de: AGENCIA DE LOTERIA TERMINALITO III.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28/03/2000, es interpuesta denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la ciudadana Yalipsa Marilin Hernández Costero, quien manifestó que personas desconocidas se habían introducido en la Agencia de Lotería El Terminalito III, de donde sustrajeron equipos de computadora y sus monitores, loterías diferentes y un televisor a color.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se desprende de actas la responsabilidad de persona alguna, aunado al hecho que desde que se inicio la causa han transcurrido mas de seis (6) años, sin que hasta la presente fecha y a pesar de la falta de certeza no se han incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 28/03/2000 fecha en la cual se realizo el hecho hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; ya que solo existe la declaración de la denunciante, por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de persona alguna o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de alguna persona, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio de: AGENCIA DE LOTERIA TERMINALITO III, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA