REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001817
ASUNTO : IP01-P-2006-001817
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y ADMITIENDO EL PROCEDIMIENTO BREVE
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. FRANCISCO PIMENTEL PEREZ, mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano YRAEL ENRIQUE QUERALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de CARMEN LUCIA HERNANDEZ y solicita se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le toma el juramento de ley al defensor privado designado Abg. Castor Díaz, IPSA No. 56.584, quien jura en este mismo acto cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto, explica la naturaleza del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano QUERALES YRAEL ENRIQUE, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 con relación a los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal; y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento breve. Así mismo solicito copia simple de la totalidad del presente asunto a los fines legales consiguientes, quedando ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez explica al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifesto QUE NO DESEA DECLARAR; Quedando identificado como: YRAEL ENRIQUE QUERALES, Venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.498.744, domiciliado en Churuguara, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien hizo sus alegatos, solicitando que en caso que el tribunal acuerde imponer una medida cautelar se le otorgue las presentaciones por ante el Comando de la Guardia del Municipio Federación-Churuguara.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en el Expediente, los siguientes Elementos de Convicción en contra del Imputado: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando N° 4 de la Guardia Nacional con sede en Churuguara, en la cual exponen las Circunstancias de Tiempo, Modo y lugar de la detención del Imputado. 2) Con la constancia Medica, emitida por el Medico de Guardia del Hospital “EMIGDIO C. RIOS” con sede en Churuguara, en la cual se deja Constancia de las Lesiones que presenta la Victima en la presente causa. 3) Con el Acta de entrevista tomada a la ciudadana ONEIDA FRANCISCA HERNANDEZ, por ante Funcionarios Adscritos al Comando N° 4 de la Guardia Nacional, con sede en Churuguara, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la presente causa. 4) Con el Acta de entrevista tomada a la ciudadana CRUZ NEREIDA HERNANDEZ, por ante Funcionarios Adscritos al Comando N° 4 de la Guardia Nacional, con sede en Churuguara, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la presente causa. 5) Con el Acta de entrevista tomada a la ciudadana ALIDA MERCEDES HERNANDEZ, por ante Funcionarios Adscritos al Comando N° 4 de la Guardia Nacional, con sede en Churuguara, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, hace sus consideraciones de la siguiente manera: Se desprende del presente Procedimiento, que el ciudadano YRAEL ENRIQUE QUERALES, es el presunto Autor del Delito de Violencia física y Psicológica, en contra de la ciudadana CARMEN LUCIA HERNANDEZ, siendo presentado a este Tribunal por el procedimiento de Flagrancia y existen en su contra Suficientes Elementos de Convicción que hacen procedente las Medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la aplicación del Procedimiento abreviado, por lo que se hace improcedente la Audiencia de Conciliación que establece el Articulo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. auto separado:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, que existen Suficientes Elementos de Convicción para estimar que el imputado presente en sala es el Autor del mismo, pero por cuanto el delito encuadra con lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YRAEL ENRIQUE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.498.744, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, por el presunto delito de Violencia Física y Psicológica, en perjuicio de CARMEN LUCIA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Por cuanto el presente Procedimiento fue en flagrancia, se declara improcedente la Audiencia de Conciliación, establecida en el Articulo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, debido a la imposibilidad de realizar la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 37 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO BREVE Y SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido al imputado plenamente identificado en autos, instándose a las partes a los fines de que concurran al tribunal de juicio competente en el lapso común de Cinco (5) días, ordenándose al secretario de sala remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su remisión al Tribunal de juicio que le sea asignado por el Sistema Informático Iuris 2000. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional de Churuguara a los fines de las presentaciones acordadas por este Tribunal y participar cualquier incumplimiento de la medida a este despacho. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES