REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001818
ASUNTO : IP01-P-2006-001818


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. FRANCISCO PIMENTEL, en el cual coloca en calidad de imputado al ciudadano KENDER ALBERTO COLINA COELLO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado KENDER ALBERTO COLINA COELLO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Solicitando le sea decretada al mencionado ciudadano, Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, manifestando que NO deseaba declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública quien expone sus alegatos de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia, solicitando la Libertad Plena de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: Se evidencia de las presentes Actuaciones que no existe en el presente Asunto la presencia de los dos testigos que prevé la Ley, para practicar a una persona una revisión corporal y de las actuaciones se desprende que la comisión Policial, detuvo al imputado al momento de que se introdujo en una venta de Bebidas Alcohólicas, en el cual se supone que deben permanecer clientes consumiendo en el referido local o al menos alguien de los que atienden el mismo. De manera que la falta de los testigos en la presente Audiencia no tiene justificación, aunado al hecho que los Funcionarios ni siquiera establecen en el Acta Policial, los motivos por los cuales no cumplieron con el Requisito que les establece la Ley.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Plena de los ciudadanos llamarse KENDER ALBERTO COLINA COELLO, titular de la Cédula de Identidad, 18.768.899, nacido en fecha 19/11/82, Taxista, domiciliado en el sector las Malvinas, calle 6, casa N° 14, coro Estado Falcón, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tramítese el presente asunto por la vía Ordinaria y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Y ASI SE DECIDE.



ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES