REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000287
ASUNTO : IP01-P-2006-000287

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la Acusación interpuesta en fecha 31/8/06, por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg., HERMINIA ARRIETA, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2006-0000287, instruida en contra de la imputado CARLOS ANDRES HERNANDEZ OMAÑA, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusa al ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ OMAÑA por el delito de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación en toda y cada una de las partes y solicito que la presente Acusación y las pruebas sean admitidas y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico en la presente causa. Seguidamente se le informa al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Imputado manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso si bien es cierto que desde el inicio de esta averiguación por el presunto delito de contrabando mi defendido a mantenido que desconocía que en el vehículo que conducía llevaba en su interior algún tipo de mercancía introducída ilegalmente al país, lo cual equivale a decir que mi citado defendido no seria imputable de acuerdo con lo establecido en el articulo 61 del Código Penal que establece que no puede ser castigado como reo de delito, quien no tuvo intención de realizar el hecho y como quiera que para ello es necesaria su demostración y no habiendo elementos probatorios que mi defendido pueda esgrimir en un juicio oral y publico para demostrar su falta de intención, es por lo que va admitir lo hechos. Por ello es por lo que solicito que una vez admitida la acusación se le imponga a mi defendido la pena que establece la ley especial de Contrabando que establece una pena de cuatro a ocho años, cuya mitad es de seis años, y la misma de acuerdo con lo dispuesto con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser rebajada de un tercio a la mitad, lo cual daría una pena de tres años y seis meses de prisión en este mismo sentido solicita los antecedentes penales y a tal efecto comisione como correo especia a la ciudadana Bernarda Beujon.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, y encontrándose llenos los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: ADMITE: La Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ OMAÑA por el delito de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, y las pruebas que presentó en el escrito de acusación, las cuales son las siguientes: 1) Se admiten la declaración de los Expertos ARTERIO REYES, JOSE GREGORIO ESPINOZA, CARLOS CHIRINOS ARGUELLO, LUIS VILLALBA, SIMON ANTONIO SOLER, por cuanto dichos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en el debate oral y Publico, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención y realizaron los avaluos de lo incautado. 2) Se admite el Dictamen del Justiprecio, realizado por el experto Arterio reyes, por ser útil, pertinente y necesario en el debate oral y publico, por cuanto se trata del Justiprecio realizado a la mercancía incautada. 3) Se admite como evidencia Material para ser exhibidos en el debate oral y publico, Trece (13) bultos de cincuenta cartones cada uno, de cigarrillos marca Universal. Seguidamente el Tribunal informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal específicamente la contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el procedimiento de admisión de hecho por cuanto no procede ni la suspensión condicional del proceso, ni los acuerdos Reparatorios por cuanto se trata de un delito de patrimonio del estado, explicándole que en esta audiencia es procedente la admisión de los hechos, explicándoles igualmente la Pena que contempla el delito de contrabando en su articulo 2, y en cuanto le quedaría la pena si decide acogerse a este beneficio. Seguidamente el acusado A VIVA VOZ MANIFESTO ADMITIR LOS HECHOS, solicitándole al Tribunal le imponga la Pena correspondiente. seguidamente y vista la admisión de hecho por parte del acusado en la presente audiencia este Tribunal procede a imponer la pena en este mismo acto de la siguiente manera: El delito de Contrabando establece una pena de cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión, el cual nos da una máxima de doce (12) años de Prisión, aplicando la media del articulo 37 del Código Penal, nos da una Pena de seis (6) años de Prisión, y por haber admitido los hechos en esta audiencia el Tribunal le rebaja la mitad de la Pena, quedando la condena en TRES AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena aplicada. SEGUNDO: CONDENA al acusado CARLOS ANDRES HERNANDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.890.353, residenciado en la Urbanización Vista Marina, casa N° 112, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución competente, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se condena igualmente al acusado a las accesorias de Ley. CUARTO: Por cuanto el acusado viene gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal mantiene las mismas hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma en que el penado ha de cumplir la pena. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso de diez días establecido en el artículo 365 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar la siguiente sentencia. SEXTO: Se acuerda la solicitud de Antecedentes Penales y se nombra como correo especial a la ciudadana Bernarda Beujon, a los fines de que sea notificada y preste el juramento de Ley. Y ASI SE DECIDE

ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. RUTH PARRA
SECRETARIA DE SALA