REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000790
ASUNTO : IP01-P-2006-000790


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando con carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparece como imputado: ALEXANDER JOSE COLINA. Por la Comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 318 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

LOS HECHOS

Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 12/06/2006, se dio inicio a la presente averiguación cuando se presento ante el Modulo Policial Las Carolinas, el ciudadano Ismael Vargas, con un ciudadano a quien tenia sometido con golpes de puño, ya que dicho ciudadano le había dicho palabras obscenas a su menor hija de nombre Coromoto Chiquito Ismary Adriana, quedando identificado dicho ciudadano como Alexander José Colina, titular de la cedula de identidad N° 14.027.360.
Así mismo se observa entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso que dicho ciudadano no la llego a tocar, ni la amenazo, así como tampoco le mostró sus partes intimas ni la persiguió. En fecha 14/06/2006, es presentado por ante este tribunal el imputado a quien este tribunal le impuso de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
En consecuencia la representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, en este caso del delito de ULTRAJE AL PUDOR, en primer termino por cuanto no existen testigos de los hechos así como que la misma victima manifiesta que en ningún momento el imputado le mostró sus partes intimas, ni la amenaza ni la persiguió, y que le permitan solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

Al hacer este Juzgador un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, como acertadamente lo esboza el Ministerio Público; no puede atribuírsele al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA, la comisión de un hecho ilícito alguno, todo ello anmiculado al hecho de que consta en actas, la declaración de la victima quien manifestó que no la toco, ni la persiguió ni le mostró sus partes intimas; aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación, por lo tanto, a juicio de quién suscribe, no es precedente el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los ciudadanos imputados, establecidas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Junio de 2000, este tribunal observa, que dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se procede a levantar las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2006-000790, donde aparecen como Imputado: ALEXANDER JOSE COLINA, titular de la cedula de identidad N° 14.027.360. Por la Comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 318 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MAYSBEL MARTINEZ LA SECRETARIA