REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001174
ASUNTO : IP01-P-2006-001174
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISION DE HECHOS
Visto el Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en contra el ciudadano YOEL SATURNINO TUDARES GONZALEZ, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GÓMEZ. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. ELÍAS PIÑERO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano YOEL SATURNINO TUDARES GONZALEZ por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gómez. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo al acusado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, por cuanto la conducta de mi defendido estuvo dirigido a arrebatarle el dinero a la victima ya que no empleo violencia ni medios adecuados que encuadren con el delito de robo genérico. Igualmente solicita que el Tribunal de tomar la tesis de la defensa, en cuanto al cambio de Calificación Jurídica, de Robo Genérico, a Robo en la Modalidad de Arrebaton, le imponga a mi defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para que el mismo pueda Acogerse al Procedimiento por Admisión de hechos y se le otorgue una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad, tomando en consideración la pena a imponer, ya que desaparece el peligro de fuga.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, PARA DECIDIR QUIERE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Efectivamente como lo alega la defensa, este Tribunal es del Criterio que en el presente hecho, no estamos en presencia del delito de Robo Genérico, ya que la Norma que lo contempla, exige como requisito Formal para que se tipifique el mencionado delito, que el sujeto Activo cometa el hecho, por medio de Violencias o amenazas de Graves daños inminentes contra personas o cosas y de las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el acusado, se circunscribe a empujar a la victima y derribarlo del vehículo a tracción de sangre, en el cual se desplazaba, para posteriormente sacarle o arrebatarle el dinero que este cargaba para ese momento, sin utilizar mas violencia que el acto de empujar a la victima tal y como quedo explanado en actas, por lo que se hace procedente la solicitud de la defensa de Cambiar la Calificación Jurídica, de Robo Genérico, a Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 256 en su ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente, la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. SEGUNDO: Cambia la Calificación al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, por Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 456 Ultimo aparte ejusdem. TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: 1) Se admiten las Testimoniales de los Funcionarios actuantes, ALI RAFAEL PIÑERO Y CARLOS MARX ROSSEL, adscritos a las Fuerzas Armadas de Policía del Estado Falcón, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del Acusado. 2) Se admiten las declaraciones testimoniales de los Expertos, ERIK SANGRONIS y OSWALDO LOAIZA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útiles, necesaria y pertinentes en el debate oral y publico, ya que fueron los funcionarios que practicaron la inspección ocular al sitio del Suceso. 3) Se admite la declaración testimonial del Experto, DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil, necesaria y pertinente en el debate oral y público, ya que fue el funcionario que práctico el Examen Medico Legal a la victima. 4) Se admiten las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE GOMEZ y CARMEN EMILIA GOMEZ GARCIA, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de la victima y testigo de los hechos respectivamente. 5) Se admiten como pruebas documentales, el Acta de Inspección Ocular al sitio del Suceso y el Examen Medico Legal, practicado a la victima. Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Juez, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución de Proceso, explicándole que en esta audiencia solo es procedente el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, se le explica cuanto es la pena a imponer por el delito que se le acusa y en cuanto le quedaría la Pena en el caso que se acoja al mencionado procedimiento. Manifestando el ciudadano YOEL SATURNINO TUDARES GONZALEZ, que admite los hechos y solicita al Tribunal le imponga la pena en este mismo acto. Vista la manifestación de voluntad del Imputado de admitir los hechos en esta Audiencia, este Tribunal en este Acto le impone la pena correspondiente al delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton de la siguiente manera: CUARTO: El delito de Arrebaton contempla una pena de dos (2) a seis (6) años de Prisión, lo cual nos da una máxima de ocho (8) años de Prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal, nos da una media de cuatro (4) años de Prisión y por admitir los hechos el Tribunal procede a rebajar una tercera parte, siendo la pena aplicar de dos (2) años y ocho (8) meses, que es en definitiva la pena a aplicar al acusado de Autos, en el Recinto penitenciario qué determine el Tribunal de ejecución competente QUINTO: Se condena al ciudadano YOEL SATURNINO TUDARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.363.818, residenciado en el sector Santa Rosa, de la Población de Urumaco, Estado Falcón, a LA PENA DE DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución competente, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 456 Ultimo aparte, en perjuicio de JOSE GOMEZ. SEXTO: Por el monto de la pena aplicada, el presente delito encuadra dentro de los parámetros del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al no existir el peligro de fuga, este Tribunal ACUERDA unas Medidas Cautelares menos gravosa a la Privativa de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente, decida la forma en la cual el penado ha de cumplir la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE. La presente decisión, se publicara dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en este mismo día, quedan notificadas las partes.
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA