REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007193
ASUNTO : IP01-P-2005-007193


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR/ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la acusación presentada en fecha 31/8/06, por la Fiscal Segunda del Ministerio en la causa Nº: IP01-P-2005-007193, instruida en contra del imputados: GEORGE PAULO WAKFIE MARJENE y GEORGES SAYEGH, por el delito de: Contrabando, previsto en el ordinal duodécimo del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en agravio del ESTADO VENEZOLANO, se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, por la Unidad del Ministerio Público, los imputados GEORGE PAULO WAKFIE MARJENE y GEORGES SAYEGH, y su defensor el Abogado ALBERTO CASTILLO. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien actúa por la Unidad del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Contrabando, previsto en el ordinal duodécimo del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron que no querían declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó un pronunciamiento sobre los ciudadanos: JEAN CARLOS ABREU GOMEZ y FULGENCIO FERRER LOPEZ.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GEORGE PAULO WAKFIE MARJENE y GEORGES SAYEGH por el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal duodécimo de la Ley sobre el delito de contrabando, y las pruebas que presentó en el escrito de acusación, las cuales son las siguientes: 1) Se admiten las declaraciones de los expertos Licenciado PEDRO JOSE PINEDA, PEDRO PABLO AGUILARA, MANUEL ZAMBRANO ROJAS, SIMON ALEXANDER BETANCOURT, JOSE CASTILLO SUAREZ, FRANCISCO INFANTE NEGRETE e Inspector RAUL LOPEZ, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Expertos y Funcionarios que practicaron avaluos, inspecciones y participaron en la detención de los Acusados. 2) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos Gerentes Generales de la Corporación Audio Star y Importadora la Estrella de Oro, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que en esas empresas mercantiles, fueron compradas las mercancías incautadas a los acusados. 3) Se admiten las pruebas periciales N°s 000036-06 y 000037-06, Ali como el Justiprecio de la Mercancía realizada en fecha 7/2/06, por cuanto las mismos son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto versan sobre los vehículos y la Mercancía incautada. 3) Como evidencia se admita la Mercancía incautada en el procedimiento y especificada en el capitulo “Evidencias” del Escrito Fiscal. Seguidamente el Tribunal informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal específicamente la contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el procedimiento de admisión de hechos por cuanto no procede ni la suspensión condicional del proceso, ni los acuerdos reparatorios por cuanto se trata de un delito en contra del patrimonio del estado, explicándoles que en esta audiencia es procedente la admisión de los hechos, explicándoles igualmente la Pena que contempla el delito de contrabando en su articulo 3, y en cuanto le quedaría la pena en cuanto acogerse a este beneficio. Seguidamente los acusados a viva voz MANIFESTARON ADMITIR LOS HECHOS, solicitándole al Tribunal le imponga la Pena correspondiente. Seguidamente y vista la admisión de hechos por parte de los acusados en la presente audiencia, este Tribunal procede a imponer la pena en este mismo acto de la siguiente manera El delito de Contrabando establece una pena de cuatro (4) a (8) Ocho año el cual nos da una máxima de (12) doce años, aplicándolo la medida del articulo 37 del Código Penal nos da una Pena de seis (6) años, y por haber admitido los hechos en esta audiencia el Tribunal les rebaja la mitad de la Pena y condena a los Ciudadanos GEORGE PAULO WAKFIE MARJENE, Extranjero, titular de la cedula de identidad N° 9.526.689, domiciliado en el Edificio los Pestana, sector Servicios Lara, Coro Estado Falcón y GEORGES SAYEGH, Sirio, titular de la cedula de identidad N° E-81.496.090, domiciliado en la calle Democracia, esquina callejón Domino, Coro Estado Falcón, a cumplir la PENA DE (03) TRES AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución competente SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados a las accesorias de Ley TERCERO: Por cuanto los acusados vienen gozando de medidas cautelares sustitutivas este Tribunal mantiene las mismas hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma en que han de cumplir la sanción. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso de diez días establecido en el artículo 365 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar la siguiente sentencia Y así se decide. QUINTO: En cuanto a lo solicitado con respecto a los imputados JEAN CARLOS ABREU GOMEZ y FULGENCIO FERRER LOPEZ, en virtud de que no se ha presentado un acto conclusivo en su contra, se acuerda la libertad plena de los mismos y cesa la Medida Cautelar de presentación que pesaba en su contra. Y ASI SE DECIDE. Remítase la causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad, Notifíquese los ciudadanos JEAN CARLOS ABREU GOMEZ y FULGENCIO FERRER LOPEZ, que el tribunal decreto su libertad plena y cesan las Medidas de Coerción Personal que pesaban en su contra

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA