REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001759
ASUNTO : IP01-P-2006-001759

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Abogado JULIO CESAR MOLINA ROJAS, , en su carácter de defensor de los Ciudadanos JULIO JOSE MOLINA FLORES y JUAN CARLOS COLINA, Identificados en la presente Causa, mediante el cual, solicita que el Tribunal le acuerde a sus representados una Medida menos Gravosa que la Privación Judicial de Liberta, fundamen6tando su petitorio en el sentido que a sus defendidos, no los reconoció la Victima en la Rueda de Reconocimiento que efectuare este Tribunal, en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, en fecha 16 de Octubre de 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente solicitud, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Es cierto que el ciudadano EDMUNDO JOSE UGARTE, acudió al llamado del Tribunal y actuó como victima en la Rueda de Reconocimiento Fijada por el Tribunal, en la cual la Referida victima, no pudo reconocer a ninguno de los Imputados que se le puso a la vista, acompañado de cuatro Personas mas, pero también es cierto que el delito en comento, se cometió en horas de la Noche y la victima manifestó que solo había visto al que lo encañono y que el forcejeo con el para lograr meterlo para la habitación, de manera que el hecho que la Victima no haya reconocido a los imputados en la rueda de reconocimiento, no quiere decir que desaparezcan los Elementos de Convicción que el Tribunal estimo que existían al momento de decretar la Privativa de Libertad, porque la rueda de reconocimiento es un acto de Procedimiento que debe cumplir las Formalidades de Ley, pero el hecho de que la misma resultara negativa, no cambia las circunstancias que tomo en cuenta el Tribunal, para dictar la Privativa de Libertad en contra de los Imputados y al efecto este Tribunal señala los Elementos de Convicción que tomo en cuenta al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de los Imputados, las cuales fueron las siguientes:
1.- Con el Acta de Policial, suscrita por ante la Comandancia General de Policial el Estado Falcón, con sede en San Francisco, en la cual establecen que encontrándose de servicios en la Comisaría el Sub Inspector Alejandro García, se recibió llamada Telefónica en la que informan que a la altura del Sector Araguan de la carretera Nacional Morón –Coro, se encontraban 3 sujetos sospechosos y armados, los cuales vociferaban que se dirigían a morón, por lo que se conformo una comisión, trasladándose al sitio y se entrevistaron con la ciudadana Carmen Maribel Bracho, la cual les manifestó que 3 muchachos al notar la presencia policial, salieron corriendo hacia el abasto Cristal y que posteriormente escucho una detonación, por lo que procedieron a verificar la información y observaron que un sujeto cerro la puerta de un cubiculo del Establecimiento el cristal, que funge como dormitorio del vigilante y apago la luz, por lo que procedió a tocar identificándose como Policía y escucho una voz masculina que decía que vinieran al día siguiente que estaba durmiendo, por lo que le informo que si no abría procedería a derribar la puerta, fue cuando se escucho una voz masculina que dijo que iban abrir y al entrar encontraron a un sujeto amarrado de pies y manos, tirado en el piso y tres sujetos que lo rodeaban, procediendo de conformidad a la ley a su detención, incautándole a uno de ellos un Arma Tipo Pistola, con varios proyectiles, un Teléfono celular y la cantidad de 32.000 mil bolívares.
2.- Con el acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2006, rendida por el ciudadano EDMUNDO JOSE DUGARTE, en la cual manifiesta que llego a su trabajo como a las 8 de la noche en el abasto Cristal, donde labora como vigilante y cuando se encuentra abriendo la puerta se le acercan 3 sujetos y uno saca un arma apuntándolo al cuello y amenazándolo de muerte, que sino le abría le daba un tiro, que se pone nervioso y se tarda en abrir y al entrar al cuarto empezaron a darle golpes y patadas por todo el cuerpo, pidiéndole las llaves del Negocio, que les dijo que no tenia las llaves y le hicieron un disparo por encima del hombro, que lo amarraron de pies y brazos y lo despojaron de 30.000 bolívares, que empezaron a buscar objetos para abrir el negocio y no podían y al pasar como media hora llegaron y tocaron diciendo que abrieran que eran policías, que le decían que contestara que estaba durmiendo con una mujer, que los policías dijeron que sino abrían tumbaban la puerta y es cuando uno de ellos abrió la puerta y los agarraron presos.
3- Con el Acta de entrevista Rendida por ante Funcionarios Adscritos a la comandancia de policía del Estado Falcón, con sede en Mirimire, a la ciudadana CARMEN MARIBEL BRACHO, la cual manifiesta que como a las 8:30 Pm se encontraba en su casa y vio a tres sujetos corriendo hacia el abasto el Cristal, donde trabaja su compadre EDMUNDO UGARTE, que después paso la policía y pregunto quien había prendido unos mechurrios, entonces le dijo que tres muchachos habían salido corriendo hacia el abasto y agarro a sus muchachos y se metió para dentro.
4_ Con el Acta de entrevista Rendida por ante Funcionarios Adscritos a la comandancia de policía del Estado Falcón, con sede en Mirimire, al ciudadano ANGEL MEDINA QUEIPO, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, el cual manifiesta que como a las 7:50 Pm se encontraba de servicio en el peaje de Maicillal y una persona que no se quiso identificar le manifestó que en el Sector Araguan, carretera Nacional Morón Coro, se encontraban 3 sujetos sospechosos y armados, por lo que procedió a llamar a la centralista de Guardia para que enviaran una unidad radio patrullera al sitio.
5 Con el Acta de cadena de custodia, suscrita por Funcionarios de Policía de Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados, consistente en un Arma de Fuego, Tipo Glok con nueve cartuchos sin percutir y un cartucho percutido, un celular marca Nokia y la cantidad de 32.000 mil Bolívares.
De manera que los Elementos de Convicción en la presente causa para el Tribunal, siguen siendo los mismos y en nada varia el hecho, que la Victima no haya reconocido a los imputados en rueda de reconocimiento, porque estos Elementos antes enunciados siguen llenando los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, NIEGA lo solicitado por la defensa de los Imputados JULIO JOSE MOLINA FLORES y JUAN CARLOS COLINA, de Acordarle unas Medidas Menos Gravosas a sus defendidos, ya que no han variado las Circunstancias que originaron su detención, de conformidad con el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ