REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000564
ASUNTO : IP01-P-2006-000564
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el Escrito de Acusación, Presentado en fecha 13/6/06, por el Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra de los Acusados EZEQUIEL JESÚS SEMPRUM Y ÁLVARO ANTONIO PAZ BARROS, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de acusación incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los Acusados EZEQUIEL JESÚS SEMPRUM Y ÁLVARO ANTONIO PAZ BARROS, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se da inicio al acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo formal Acusación, narrando los hechos por los cuales Acusa a los ciudadanos EZEQUIEL JESÚS SEMPRUM Y ÁLVARO ANTONIO PAZ BARROS, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas tanto testimoniales, como documentales que se encuentran descritas en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal, Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y la apertura del mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explica a los acusados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal; poniéndolos en conocimiento de las medidas alternativas de prosecución del proceso y que solo procede en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, Manifestando los Acusados que deseaban rendir declaración, lo cual hicieron de la Forma en la que quedo escrita en el Acta de Audiencia. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso los alegatos de la forma como quedaron escritos en el Acta de Audiencia y Ofreció la Pruebas que Utilizara en Juicio Oral y Público, en caso que se ordene la apertura del mismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
En la presente Audiencia Preliminar, como en todas las que ha celebrado este Tribunal, la mayoría de las veces la defensa alega en descargo de los imputados, cuestiones que van al Fondo de la Acusación y en esta Audiencia solo procede verificar si están llenos los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre esto abunda la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, aunque en la Ultima sentencia dictada en sala Constitucional, se establece que el Juez de Control, puede pronunciarse al Fondo de una causa, cuando de los Hechos se evidencie por ejemplo que el delito no es típico, o que existe una causal de inimputabilidad, o sea notoria una legitima defensa, solo en estos casos según el Máximo Tribunal, el Juez de Control puede conocer al Fondo en la Audiencia Preliminar, esto con el Objeto de evitar un Juicio que a todas luces deberá contener una sentencia absolutoria, para así evitarle gastos y tiempo al Estado. Pero en la presente causa, donde los hechos son controvertidos, necesariamente es en un Tribunal de Juicio, en el cual se deben debatir los Fundamentos de la Acusación y los fundamentos en los cuales se basa la defensa de los Acusados. Con respecto a lo alegado por el ciudadano Fiscal acerca de la necesidad y pertinencia de los Testigos promovidos por la defensa, es criterio del Tribunal, que en estos casos, cuando se producen detenciones e incautaciones, siempre lo que sobran son testigos o los llamados averiguadores, que en un determinado momento pueden aportar elementos a la causa y que son desconocidos para las partes, porque evidentemente estos testigos no aparecen señalados en el procedimiento, pero todo lo que sirva para la demostración de los Hechos en un debate Oral y Publico, no puede ser desechado por el Juez de Control, sin violar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, sobre todo si los acusados manifiestan que fueron detenidos en una casa de habitación y el Acta Policial dice que fue por el centro comercial Costa Azul en la Avenida independencia con los orumos.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EZEQUIEL JESÚS SEMPRUM Y ÁLVARO ANTONIO PAZ BARROS, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1) Se admite la Declaración Testimonial del Comisario PEDRO REQUENA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, ya que la misma es necesaria, Útil y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue uno de los Funcionarios que practicaron el Procedimiento en las cual se incauto la sustancia ilícita. 2) Se admite la Declaración Testimonial Sub Comisario JOSE MENDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, ya que la misma es necesaria, Útil y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue por cuanto fue uno de los Funcionarios que practicaron el Procedimiento en las cual se incauto la sustancia ilícita. 3) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario Inspector ARGENIS RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue uno de los Funcionarios que practicaron el Procedimiento en las cual se incauto la sustancia ilícita. 4) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario Inspector RICHARD MARRUFO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue uno de los Funcionarios que practicaron el Procedimiento en las cual se incauto la sustancia ilícita. 5) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario Inspector RAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue uno de los Funcionarios que practicaron el Procedimiento en las cual se incauto la sustancia ilícita y practico la experticia de reconocimiento Legal al Vehículo en el cual se desplazaban los Acusados. 6) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario Inspector ALBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue uno de los Funcionarios que practicaron el Procedimiento en las cual se incauto la sustancia ilícita. 7) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario AGENTE EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que participo en el procedimiento e incautación de la Sustancia Ilícita. 8) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario AGENTE MANUEL ALONSO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que participo en el procedimiento e incautación de la Sustancia Ilícita. 9) Se admite la Declaración testimonial de los ciudadanos BERNARDO XAVIER MORON PEROZO y VEGA PEREZ LIBARDO, por ser las mimas útiles, necesarias y pertinentes, en el debate Oral y Publico, por ser los Testigos Presénciales utilizados por la Comisión Policial en el Allanamiento de la Residencia, en la cual fueron detenidos los Acusados. 10) Se admite la Declaración testimonial del la Funcionario Detective ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que participo en el pesaje de las Sustancias al momento de la Inspección y participo en la realización de la Experticia Química, practicada a las Sustancias Incautadas. 11) Se admite la Declaración testimonial de la Funcionario Detective SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que participo en el pesaje de las Sustancias al momento de la Inspección y participo en la realización de la Experticia Química, practicada a las Sustancias Incautadas 12) Se admite la Declaración testimonial del Funcionario Detective LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que participo en el pesaje de las Sustancias al momento de la Inspección y conoce las características de los envoltorios y Sustancias Incautadas 13) Se admite la Declaración testimonial del la Funcionario Detective ALBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por ser uno de los Funcionarios que participo en el pesaje de las Sustancias al momento de la Inspección y conoce las características de los envoltorios y Sustancias Incautadas. Se admiten las Pruebas documentales para ser incorporadas por su Lectura, de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 14) NO Se Admite el acta Policial de fecha 27 de Abril de 2006, por cuanto no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 15) Se Admite el Acta de Inspección N° 596 de fecha 26 de Abril de 2006, por cuanto la Misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto se trata del lugar el cual incautaron la sustancia Ilícita. 16) NO SE ADMITE el Registro de cadena de Custodia por cuanto no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 17) Se admite el Acta de Reconocimiento Legal de Fecha 27/4/06, por cuanto el mismo es útil, necesario y pertinente, por cuanto versa sobre el vehículo en el cual se desplazaban los acusados al momento de su detención. 18) Se admite el Acta de Inspección de fecha 27/4/06, por ser la Misma útil, necesaria y pertinente, por cuanto versa sobre las características de la evidencia incautada. 19) Se Admite el resultado de la Experticia Química N° 9700-060-104, de fecha 27/4/06, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto en ella se determina la presentación, el peso, la clase de Sustancia, la pureza y la consumación del Delito. En cuanto a las Pruebas de la Defensa se admiten las siguientes 1) NO SE ADMITE el acta Policial de fecha 26 de Abril de 2006, refrendada por el Sub comisario JOSE MENDEZ, por cuanto la misma no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal. 2) NO SE ADMITE el acta Policial de fecha 27 de Abril de 2006, refrendada por el Agente EMIRO SANCHEZ, por cuanto la misma no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal. 3) NO SE ADMITE la Fotografía que cursa al folio 4 del expediente, por cuanto la misma no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal. 4) Se admite la comunidad de la Prueba, alegada por la defensa, en todo lo que favorezca a los Acusados inclusive aquellas pruebas a las cuales el Fiscal del Ministerio Publico renuncie. 5) Se Admite la declaración Testimonial de la ciudadana NENA LUZ GONZALEZ, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como detuvieron a los acusados. 6) Se Admite la declaración Testimonial del ciudadano JORGE ACOSTA MILLAN, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo la incautación de las Sustancias. 7) Se Admite la declaración Testimonial de la ciudadana ALIDA GRACIELA DIAZ GARCIA, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo la incautación de las Sustancias. 8) Se Admite la declaración Testimonial de la ciudadana ENIS RADINA ZAVALA CUEVAS, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo la incautación de las Sustancias. 9) Se Admite la declaración Testimonial del ciudadano YOLVI JOSE DAVALILLO, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como detuvieron a los acusados.10) Se Admite la declaración Testimonial del ciudadano HENRY JOSE MORENO, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como detuvieron a los acusados. 11) Se Admite la declaración Testimonial del ciudadano CARLOS CHIRINOS, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como detuvieron a los acusados. 12) Se Admite la declaración Testimonial del ciudadano LUIS HERNANDEZ, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como detuvieron a los acusados. 13) Se Admite la declaración Testimonial del ciudadano ROVERO MORA CONRADO, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como detuvieron a los acusados. 14) Se Admite la declaración Testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA, por ser la misma necesaria, útil y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto según la defensa, es testigo Presencial de los Hechos y observo como detuvieron a los acusados. TERCERO: Se declara sin lugar la Excepción opuesta y la impugnación de Prueba alegada por la defensa. CUARTO: Admitida la Acusación y las pruebas de las partes, se le impuso a los ciudadanos Acusados de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido los Acusados manifestaron no acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso que se le impuso. QUINTO: Acuerda la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Acusados EZEQUIEL JESÚS SEMPRUM, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.344.472, de 50 de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 03 de marzo de 1956, quinto grado de educación básica como grado de instrucción, domiciliado en La Guajira, en Paraguaipoa, en el campo, hijo (a) de Gabriel Epieyu y Cira Elena Semprum y ÁLVARO ANTONIO PAZ BARROS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.210.063, de 26 de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 28 de noviembre de 1980, Analfabeta, domiciliado en La Guajira, en Paraguaipoa en un ranchito, diagonal a la policía, en el campo, hijo (a) de Herman Paz y Judith Barros, por la presunta Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y Se insta a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se Distribuya por ante el Tribunal con Funciones de Juicio. SEXTO: Por cuanto en la presente causa existe pendiente una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SALOMON ENRIQUE FERNANDEZ, este Tribunal acuerda dividir la continencia de la presente causa, ordenar el fotocopiado de la totalidad del presente expediente, certificar las mismas, darle un numero diferente al de la presente causa y remitirlo al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que continué con las investigaciones. Todo de conformidad con los Artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-
Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control
Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras
Secretario de Sala