REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001859
ASUNTO : IP01-P-2006-001859

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ABG, HERMINIA ARRIETA Mediante el Cual pone a disposición de Tribunal en calidad de imputado al ciudadano IGNACIO RAMÓN RODRÍGUEZ, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Narro las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto el cual nace en la denuncia de la víctima, quien señalo que no solo fue ella la testigo presencial del hecho. Hizo una aclaratoria a lo plasmado al delito imputado, señalando que el mismo es en grado de frustración. Todo ello motivado en las actas que reposan en el expediente, entre las cuales esta la declaración de la víctima y uno de los testigos presénciales. Solicitando le sea decretada al ciudadano, la Imposición de la Privación Judicial de Libertad a tenor de lo plasmado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, a los elementos de convicción, señalando que el delito se debe concatenar con lo plasmado en el artículo 80 del Código Penal. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado, procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, manifestando el imputado que deseaba declarar, haciéndolo de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “Observa la defensa que la víctima, habla que un ciudadano con una pistola la arremete. Pero observa la defensa que el otro ciudadano no indica esta circunstancia por la que se solicita la Privación de Libertad, el otro ciudadano no menciona la presunta arma. Como la otra persona no observó la presunta arma. No hay proporcionalidad en cuanto a lo solicitado, ya que no se aprecia la magnitud del daño causado. Otra cosa es la vulneración del debido proceso, en cuanto a la colección de los objetos y la debida cadena de custodia. No hay el nombre de los funcionarios que colectan los objetos, existe una omisión relevante en cuanto a la transparencia de la cadena de custodia. No esta ajustado lo imputado con lo señalado en la norma, ya que el facsímile no pone en peligro, ni la vida, ni la libertad de una persona, esto cuando no hay garantía en cuanto a la cadena custodia. Se solicita una Medida Menos Gravosa, ya que no se evidencia la magnitud del daños causado, y no hay elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que solicita una Medida Menos Gravosa..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que en cuanto a la incongruencia que manifiesta la defensa entre la víctima y la otra persona, se observa que la víctima manifiesta que el imputado la encañono y la conmino a entregarle sus pertenencia, mientras que el otro señor manifiesta que cuando estaba forcejeando le ve la pistola y lo suelta, por lo que, esta demostrada la presencia de la presunta pistola; en cuanto a la cadena de custodia, si bien no aparecen los nombres de las personas, es la misma firma de los funcionarios que practican el procedimiento. Con respecto a la calificación, es cierto lo alegado por la defensa ya que la ultima sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no se puede hablar de robo a mano armada, cuando el delito es cometido con un facsimil de Arma de Fuego, ya que no se pon en riesgo la vida de la Victima, ni el imputado tiene la intención de causar un daño a la misma, aun cuando esta crea ser sometida con un arma verdadera. En este caso la el delito se calificaría como Robo Genérico y aun la pena a aplicar, es una pena alta, que supera los tres años que establece el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto existe el peligro de Fuga, ya que el imputado esta indocumentado y por el daño causado a la victima.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados a la presente causa, los siguientes elementos de Convicción: 1) Con el Acta de Denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA, en la cual expone: Que se encontraba en la parada del Kilómetro, en la carretera Nacional Falcón Zulia, esperando a su novio FERNANDO GALVAN, para irse para Sabaneta, en eso llego un muchacho negro, con el pelo duro, mal vestido, con cicatrices y sangre en el cuerpo y le dice que le de la cartera y el celular, le pregunta que le pasa y saco una Pistola plateada y se la puso en la costilla, diciéndole que no grite por que si lo hacia le pegaba un tiro, que le diera el celular a las buenas o a las malas, que llego su novio y ve la muchacho y como no le ve la pistola se le fue encima, que en eso pasa una patrulla y se echo a correr y que los policías se le pegaron atrás y lo agarraron. 2) Con el acta de entrevista tomada al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual expone: Que se encontraba en la estación de gasolina que se encuentra en el Kilómetro siete comprando agua mineral, cuando se dirigía hacia donde se encontraba su novia, se da cuenta que esta un tipo negro, todo mal vestido, flaco, con el pelo sin peinar y tenia sangre en el suéter que llevaba puesto, que la estaba molestando, viendo que ella estaba nerviosa se le tiro encima, que cuando estaban forcejeando, le lastimo el brazo y es cuando se da cuenta que tenia una pistola, que lo suelta y en eso viene la policía se le pegan atrás y lo agarran.3) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Imputado y la incautación al mismo de un facsimil de Arma de Fuego, objeto este utilizado para cometer el delito. 4) Con la Planilla de Control de evidencia, en la cual el Cuerpo Policial dejan constancia de las Características del Arma Tipo facsimil, incautado al imputado como evidencia del delito. Todos estos elementos adminiculados entre si, se concatenan y son contestes en determinar que el imputado presente en sala es el presunto autor de los hechos, por los cuales es presentado al Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Ignacio Rodríguez Ramones, no porta cédula de identidad personal, de 20 años de edad, venezolano, en concubinato, zapatero y vendedor de estampitas, no conoce su fecha de nacimiento, domiciliado en Funda Barrios, calle principal, casa A3-14, de color verde, cerca de la Bodega “Rosa Mística”, hijo (a) de Ignacio Rodríguez y Rosa G. Ramones, por encontrase llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Todo de Conformidad con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control

Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras
Secretario de Sala