REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000005
ASUNTO : IJ01-P-2001-000005


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HERMINIA ARRIETA.
ACUSADO: ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. KARMARIS ROMERO.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Marzo de 2000, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de conformidad con los Artículos 105., 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, gira instrucciones para que se practiquen las diligencias pertinentes, en la causa F.484-093, en la cual aparece como victima la ciudadana DAMELY BEATRIZ MEDINA QUERO, al cuerpo Técnico de Policía Judicial sub. Delegación Coro.
En fecha 15 de Marzo de 2000 rinde acta de entrevista la ciudadana ELI COROMOTO RUIZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y la defensora Publica, Abg, CARMARIS ROMERO.
En fecha 15 de Marzo de 2000 rinde acta de entrevista la ciudadana ZULLY AUXILIADORA MALDONADO CALLES, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y la defensora Publica, Abg, CARMARIS ROMERO.
En fecha 15 de Marzo de 2000 rinde acta de entrevista la ciudadana ALIDA DEL ROSARIO MUSET SALAS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 15 de Marzo de 2000 rinde acta de entrevista la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASTRO GUTIERREZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 15 de Marzo de 2000 rinde acta de entrevista la ciudadana Victima DAMELYS BEATRIZ MEDINA QUERO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y la defensora Publica, Abg, CARMARIS ROMERO
En fecha 20 de Septiembre de 1999, le es realizado examen Medico Forense a la victima DAMELYS BEATRIZ MEDINA QUERO, por ante la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia que “Lesiones de carácter Grave, producido por instrumento cortante y punzo penetrante, curable en 30 días, tiempo habitual de Curación, con asistencia medica, privada de sus ocupaciones. Deja como secuelas cicatrices de heridas cortantes y quirúrgicas. Oculta por vestimenta.”
En fecha 7/12/00, la Defensora Publica de las imputadas, solicita al Tribunal, le fije un plazo Prudencial al Fiscal del Ministerio Publico, para que presente un Acto conclusivo en contra de sus defendidas, en vista que han transcurrido mas de seis Meses desde que fueran individualizadas por la Fiscalia, y hasta la presente fecha no se ha presentado dicho Acto
En fecha 1 de Junio de 2001, el Tribunal le fija un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Publico, para que presente un acto conclusivo en la presente causa.
En fecha 17/8/01, la defensora de las imputadas solicita al Tribunal, el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto se han vencido los lapsos establecidos al Fiscal del Ministerio Publico y este no ha presentado un Acto Conclusivo en la presente causa.
En fecha 7/11/01 el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presenta Formal Acusación en contra de las imputadas ELI COROMOTO RUIZ y ZULLY AUXILIADORA MALDONADO CALLES, por uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Articulo 417, en concordancia con los Artículos 278 y 83 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 16 de Diciembre de 2002, el Tribunal Fija Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 17 de Enero de 2003, se suspende la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Acusada ZULLY AUXILIADORA MALDONADO CALLES, de la cual no ha sido posible verificar su notificación.
En fecha 3 de Noviembre de 2004, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Acusada ZULLY AUXILIADORA MALDONADO CALLES, de la cual no ha sido posible verificar su notificación, por cuanto la boleta indica que cambio de dirección.
En fecha 5 de Junio de 2005, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por incomparecencia de todas las partes,
En fecha 29/6/05, la defensora de las imputadas opone el escrito de descargos en la presente causa.
En fecha 5/8/05 la defensora de las Acusadas, solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, por cuanto han Trascurrido cuatro años y seis meses, sin culpa de sus defendidas, de conformidad con el Articulo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de noviembre de 2005, se suspende la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Acusada ZULLY AUXILIADORA MALDONADO CALLES, de la cual no ha sido posible verificar su notificación.
En fecha 10/5/06, la defensora de las imputadas ratifica su solicitud de Sobreseimiento en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 8 de Octubre de 1999, el cuerpo Técnico de Policía Judicial sub. Delegación Coro, le toma entrevista a la ciudadana DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO, en la cual manifiesta que continuamente la ciudadana Coromoto Ruiz iba a su casa a molestar y a pedir, que el día domingo tres de de los corrientes, como a las nueve de la noche. Llego y le dijo que estaba bueno de seguir molestando y se fue si decirle nada al momento y como a las nueve paso por el frente de su casa, que iba para que la señora YUDIT, que ella estaba tomando en el frente de su casa en compañía de otras personas y de regreso la vio y le dijo aquí estas tu maldita y de una vez le tiro con un cuchillo y la apuñaleo en la barriga y una mujer de apellido calles la comenzó a golpear y Coromoto después que la apuñaleo, le corto la pierna y la de apellido calles la golpeaba y después llegaron una hija y los vecinos y se la llevaron para la casa y después para el Hospital.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa. Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, por el olvido de la sociedad del hecho delictivo o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer dicho sobreseimiento y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales. Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello. Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantid de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por el decaimiento de la Acción y la falta de interés procesal de las partes en un proceso determinado, en el cual ninguno de los Actores impulso el procedimiento, bien por que el imputado desapareció, no puede ser notificado, cambio de residencia o simplemente no esta interesado en acudir al Tribunal a solventar su situación Jurídica, manteniéndose dicha causa paralizada a pesar de que se encuentra evidentemente prescrita. El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la misma quiera que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho que le da la Ley, renunciando a la prescripción. Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa.
. CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA
Ahora Bien, el presente delito se cometió en fecha 3 de Octubre de 1999 y en el Acto de Acusación, en contra de las imputadas ELI COROMOTO RUIZ y ZULLY AUXILIADORA MALDONADO CALLES, por uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Articulo 417 vigente para la fecha del hecho, en concordancia con los Artículos 278 y 83 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, el cual establecía una pena de Uno (1) a Cuatro (4) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Cinco (5) Años de prisión, aplicando el termino medio de Articulo 37 del Código Penal nos da una Media de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de prisión y el delito de Porte de Arma Blanca contemplaba una sanción de Mil a Dos Mil Bolívares o Arresto Proporcional, el cual se encuentra evidentemente Prescrito.
El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…
5° Por Tres Años si el delito mereciere Pena de Prisión de Tres Años o menos de Prisión........
Igualmente el Articulo 110 ejusdem, establece que si el Juicio sin culpa de reo se prolongare por un tiempo igual al de la pena aplicable al delito, mas la mitad del Mismo, se declarara prescrita la Acción Penal. De manera que en la presente Causa aun cuando se presento Formal Acusación a las imputadas, al hacer el análisis del Tiempo Transcurrido hasta la presente Fecha, sin que se haya celebrado el Juicio, es Evidente que la prescripción Ordinaria se verifico el día tres de Octubre de 2003 y la Prescripción Judicial se verifico el día 3 de Marzo de 2004, por lo que la Presente Causa se encuentra suficientemente prescrita y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra las ciudadanas ELI COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.517.470, domiciliada en la Urbanización los Medanos, Manzana D-13-13, Coro Estado Falcón y ZULLI COROMOTO MALDONADO CALLES, venezolana, mayor de edad, sin residencia conocida, titular de la cedula de identidad N° 11.479.874, por los presuntos delito de Lesiones Graves y porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el Articulo 417, en concordancia con los Artículos 278 y 83 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, En perjuicio de la ciudadana DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO SEGUNDO: La extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5°, del Código Penal, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar que opero la Prescripción en la presente causa, se puede hacer en base a un simple calculo matemático y no es necesario el debate para comprobarlo. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes y Notifíquese a la Ciudadana ZULLI COROMOTO MALDONADO CALLES, de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA