REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000146
ASUNTO : IP01-P-2006-000146


AUTO DICTANDO SENTENCIA CONDENATORIA

Del análisis de la presente causa, se desprende que en fecha 27/2/06, el Fiscal Segundo del Minist5erio Publico, Abogado Luis Martínez Bracho, presento Formal Acusación en contra de los Imputados ROBERTO JOSE DELGADO y YOEL ANTONIO MOLLEDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de HERMINIA JOSEFINA SUAREZ FUGUET. Ahora bien; en fecha 31 de Marzo de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en la Presente causa, con la Asistencia de los Imputados ROBERTO JOSE DELGADO y YOEL ANTONIO MOLLEDA, previo traslado del Internado Judicial de Coro, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico y la defensora de los Acusados, abogada EDNA MOLINA SENIOR. En dicha Audiencia los acusados ROBERTO JOSE DELGADO y YOEL ANTONIO MOLLEDA, propusieron a la Victima un Acuerdo reparatorio, consistente en la Entrega de la Cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (1.600.000 Bs), correspondiéndole el pago de OCHOCIENTOS MIL BLOLIVARES (800.000 Bs) a cada uno de los Acusados, aceptando dicho acuerdo la Victima quien recibió de manos del Acusado YOEL ANTONIO MOLLEDA, la cantidad estipulada como su parte del Pago en la Misma Audiencia, solicitando el ciudadano ROBERTO JOSE DELGADO, que el Tribunal le diera un plazo de Mes y medio para hacer efectivo el Pago, por cuanto le había sido imposible desde el Internado Judicial, conseguir dicha cantidad de Dinero y al efecto ADMITIERON LOS HECHOS, por los cuales presento acusación en su contra el Ministerio Publico, procediendo el Tribunal de conformidad al Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Acusado YOEL ANTONIO MOLLEDA, ordenando su Libertad Plena y de conformidad con el Articulo 41 ejusdem, con respecto al Acusado ROBERTO JOSE DELGADO, a quien se le concedió el Cumplimiento del acuerdo a plazo, en un lapso de Cuarenta y Cinco (45) Díaz, contados a partir de la celebración de la referida Audiencia Preliminar y se acordó su libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Ordinales 3° y 6 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que venció en fecha 15 de Mayo de 2006.

En fecha 11 de Julio de 2006 el Tribunal fija una Audiencia para verificar el Cumplimiento por parte del Acusado del Acuerdo Reparatorio, celebrado en ocasión de la Audiencia Preliminar, verificándose la Presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, la Defensora Publica, Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO y la victima, la ciudadana HERMINIA JOSEFINA SUAREZ, mas no así del Acusado ROBERTO JOSE DELGADO, verificando el Tribunal que la dirección donde se realizo la Notificación de dicho ciudadano, fue en santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, siendo que en la Audiencia manifestó que su dirección es la Urbanización Cruz Verde, calle 15, casa 5, Coro Estado Falcón.

En fecha 9 de Agosto previa fijación se llevo nuevamente a cabo, Audiencia para verificar el Cumplimiento del Acusado de Autos en la Presente causa, verificándose la Presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, la Defensora Publica, Abg. IRENE TREMONT y la victima, la ciudadana HERMINIA JOSEFINA SUAREZ, más no así del Acusado ROBERTO JOSE DELGADO, quien no pudo ser notificado por dirección inexacta, solicitando en el mismo Acto la Fiscal del Ministerio Publico, la revocatoria de la Medida impuesta al Acusado por incumplimiento, ya que al dar direcciones falsas, se demuestra su voluntad de no cumplir con el Acuerdo y se proceda de conformidad con el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a verificar las Notificaciones hechas al Acusado ROBERTO JOSE DELGADO, en las direcciones que el mismo proporciono al tribunal y constata que el Alguacil JOSE DELMORAL, se traslado hasta la Población de Santa Cruz de Bucaral, a practicar la referida notificación, la cual es consignada al expediente, con la siguiente Leyenda por el dorso de la misma “faltan datos en la boleta para su efectiva realización, ni con un baquiano pude ubicar dicha dirección a dicho ciudadano”
Igualmente el Alguacil LUIS CHIRINOS, se traslado hasta Urbanización Cruz Verde, calle 15, casa 5, Coro Estado Falcón a practicar la notificación de la Nueva Audiencia Fijada, la cual es consignada al expediente, con la siguiente Leyenda por el dorso de la misma “Se deja constancia que la calle 15 pertenece al sector 8, igualmente el imputado es desconocido en la mencionada calle, información de la familia Díaz Jiménez (casa 5) “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la presente causa, se desprende que el Acusado ROBERTO JOSE DELGADO. Mintió deliberadamente al momento de aportar su dirección al Tribunal, lo que da la certeza que en ningún momento estuvo en disposición de asumir la Prosecución del Proceso y se ha mostrado contumaz en hacer efectivo el Acuerdo Reparatorio que se celebro en este Tribunal, porque si los Alguaciles no lo han podido localizar por haber dado direcciones falsas, tampoco ha acudido al tribunal a presentar alguna excusa valida de su incumplimiento, por lo al haber ADMITIDO LOS HECHOS el Acusado ROBERTO JOSE DELGADO en la Audiencia Preliminar, se debe proceder de conformidad con el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la Acusación, o antes de la Apertura del Debate, si se trata del Procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia Condenatoria correspondiente, fundamentada en la Admisión de los hechos realizada por el imputado, conforma al procedimiento por Admisión de Hechos” y así se establecerá en la decisión de la presente Resolución.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de A Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representante Fiscal. SEGUNDO: El delito de Hurto calificado contempla una pena de Cuatro (4) Años a Ocho (8) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Doce (12) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una Media de Seis (6) Años de Prisión, siendo esta en definitiva la pena a aplicar al Acusado de Autos. TERCERO: SE CONDENA al Acusado ROBERTO JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.510.198, de 41 años de edad, natural de Santa Cruz de Bucaral, de profesión indefinida, sin domicilio conocido, a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario de determine el Tribunal de Ejecución competente, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de HERMINIA JOSEFINA SUAREZ, Igualmente se condena al Acusado a las Penas accesorias de Ley. CUARTO: Por cuanto el condenado por esta decisión se encuentra en Libertad, se libra Orden de Aprehensión en su contra, remitiendo las correspondientes Boletas de Captura a los Cuerpo Policiales competentes, para que una vez hecha efectiva la misma, se remitan al mencionado ciudadano al Internado Judicial de Coro, debiendo informar al Tribunal de su Aprehensión, para fijar la correspondiente Audiencia de imposición de la Sentencia condenatoria recaída en su contra. Todo de conformidad con los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Librense las Boletas correspondientes, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS