REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001858
ASUNTO : IP01-P-2006-001858


AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 24/10/6, interpuesto por la ciudadana NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 4.523.423, Actuando con el Carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos FREDDY ENRIQUE BELLOSO, JOSE GREEGORIO RODRIGUEZ MAVAREZ y DAVID JORGE RODRIGUEZ MAVAREZ, según se evidencia de Poder Autenticado por Ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 76, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y el cual se anexa al presente escrito, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Ferrer, ubicado en la calle 70, entre avenidas 13 y 13 A, N° 13-62, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, en el cual presenta Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se deja constancia que de las actuaciones que rielan en el presente asunto se desprende que el escrito presentado por la ciudadana NAILA ANDRADE RAMIREZ en fecha 24/10/06, solicitando la admisión de la Querella fue recibido por ante este Tribunal Primero de Control de Control en fecha 25/10/06, razón por la cual, quien aquí decide procede a dictar la providencia de ley correspondiente.
Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no ha sido conocida por ningún Tribunal de Control y por cuanto el delito es e Acción Publica, se ordena remitir la causa a la Fiscalia Superior del Estado Falcón, a los fines de que sea distribuida entre los Fiscales de Proceso de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal.

En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victimas, los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.590.806, domiciliado en el Barrio 12 de Marzo, calle 108, casa N° 78-128, Maracaibo Estado Zulia JOSE GREEGORIO RODRIGUEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.813.909, domiciliado en el sector Ayacucho, calle 79I, casa N° 89D-60, Maracaibo Estado y DAVID JORGE RODRIGUEZ MAVAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.280.171, domiciliado en el Barrio San José, calle Sandra, N° 95B-10 Maracaibo Estado Zulia, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana: NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 4.523.423, Actuando con el Carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos FREDDY ENRIQUE BELLOSO, JOSE GREEGORIO RODRIGUEZ MAVAREZ y DAVID JORGE RODRIGUEZ MAVAREZ, con Domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Ferrer, ubicado en la calle 70, entre avenidas 13 y 13 A, N° 13-62, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a las víctimas los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BELLOSO, JOSE GREEGORIO RODRIGUEZ MAVAREZ y DAVID JORGE RODRIGUEZ MAVAREZ antes identificados, la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Falcón y al imputado EDUARDO DE SOUSA. TERCERO: Se remite la presente querella al Fiscal Superior del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, A a los fines que sea distribuida en las Fiscalias de Proceso de esta Circunscripción Judicial y para que se tenga a los Querellantes como PARTE FORMAL DEL PROCESO PENAL, y que los mismos puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAYBESL MARTINEZ.