REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000028
ASUNTO : IJ01-S-2002-000028

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA.
IMPUTADO: RUBEN ALBERTO SALAZAR LOAIZA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDNA MOLINA SENIOR


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Enero de 2002, Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42, de la Guardia Nacional, con sede en Churuguara, Estado Falcón, practicaron la detención del Ciudadano RUBEN ALBERTO SALAZAR, y le Retienen un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA :CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO 76, COLOR MARRON, PLACAS FA-462-346, SERIAL DE MOTOR: V03081KB, SERIAL DE CARROCERIA: 1029VFV114830, por cuanto se le había realizado el cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 27 de Enero de 2002, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, ordena la Apertura de la investigación, en contra del ciudadano RUBEN ALBERTO SALAZAR, por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la época.
En fecha 27 de Enero de 2002, la Ciudadana Representante Fiscal, presenta escrito de imputación, en contra del RUBEN ALBERTO SALAZAR.
En fecha 27 de Enero de 2002, , el Tribunal por Auto le acuerda las medidas cautelares Sustitutivas establecidas en el Articulo 265, Ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de Junio de 2005, el Tribunal le otorga al imputado RUBEN ALBERTO SALAZAR, la Libertad Plena, por cuanto el mismo tiene mas de tres años presentándose y el Fiscal del Ministerio Publico no ha presentado un Acto conclusivo en su contra.
En fecha 18 de Mayo de 2006, la ciudadana defensora solicita el Sobreseimiento de la causa o en su defecto decrete el Archivo de las presente Actuaciones.
En fecha 19 de Junio de 2006, se recibe del Ciudadano Fiscal del Ministerio público la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 25 DE Enero de 2002, Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42, de la Guardia Nacional, con sede en Churuguara, Estado Falcón, practicaron la detención del Ciudadano RUBEN ALBERTO SALAZAR, y le Retienen un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA :CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO 76, COLOR MARRON, PLACAS FA-462-346, SERIAL DE MOTOR: V03081KB, SERIAL DE CARROCERIA: 1029VFV114830, por cuanto se le había realizado el cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.
Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto no se presenta un Acto conclusivo en contra del Imputado, manteniéndose dicha causa paralizada a pesar de que se encuentra evidentemente prescrita.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.
. CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA
Ahora Bien, el presente delito se cometió en fecha 25 de Enero de 2002, y en el Acto de imputación, el Fiscal del Ministerio Publico Califico el delito imputado a RUBEN ALBERTO SALAZAR, como cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
El presente delito establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de Prisión, a lo cual le aplicamos el Articulo 37 del Código Penal y nos da una media de tres (3) Años de Prisión que es en definitiva la pena aplicable al delito de cambio Ilícito de Placas.
El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…
5° Por Tres Años, si el hecho punible mereciera Pena de Prisión de Tres Años o menos........
La presente causa se inicia en fecha 25 de Enero de 2002, cuando Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42, de la Guardia Nacional, con sede en Churuguara, Estado Falcón, practicaron la detención del Ciudadano RUBEN ALBERTO SALAZAR, y le Retienen un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA :CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO 76, COLOR MARRON, PLACAS FA-462-346, SERIAL DE MOTOR: V03081KB, SERIAL DE CARROCERIA: 1029VFV114830, por cuanto se le había realizado el cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, habiendo transcurrido hasta le presente fecha cuatro (4) Años y Siete (7) Meses, de manera que es Evidente que la Presente Causa se encuentra suficientemente prescrita y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano RUBEN ALBERTO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.765.769, chofer, con domicilio en la calle Municipal, casa N° 7 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6°, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada de la Presente decisión, a la Consultoria Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el ciudadano RUBEN ALBERTO SALAZAR, sea sacado de los registros llevados por dicho Cuerpo Policial. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA