REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001182
ASUNTO : IP01-P-2006-001182
AUTO DESESTIMANDO DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, relacionado con el presente asunto, seguido con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CUICAS PEREIRA, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, en fecha 01 de Agosto del presente año la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CUICAS PEREIRA formula denuncia por ante la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde manifiesta lo siguiente: “el día sabado aproximadamente a las 7:00 d (sic) la mañana en el momento que dirigía (sic) para mi casa, me encontré a una vecina que me comento que los Señores MILAGROS GUTIERREZ Y FELIPE GARCIA estaban difamando malos (sic) comentarios en contra de mi persona, en otra ocasión he tenido problemas con estos ciudadanos motivado que la Señora me acusa de haberle guardado un dinero en fecha principios del mes de Junio donde es todo incierto motivado que ellos no tienen un basamento legal que lo compruebe debido a este hecho ellos me citaron para la dirección del DIPE, donde no comprobaron el referido hecho y estos se comprometieron verbalmente a no molestarme, debido al no cumplimiento de su palabra lo he citado en varias ocasiones y estos no han asistido en referidas oportunidades. Es todo.”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA