REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001787
ASUNTO : IP01-P-2006-001787
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados JULIO RENIER FLORES y CARLOS ALBERTO ROS CURIEL, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete a los imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa a los ciudadanos presentes en esta sala de Audiencia, el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le decrete a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que solo iba a declarar el imputado CARLOS ALBERTO ROS CURIEL, haciéndolo de la manera que quedo establecido en el Acta De Audiencia. Posteriormente se le da la palabra al Defensor Privado y expone sus alegatos, solicitando la Libertad plena de sus defendidos, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente como bien lo alega la defensa, observa este Tribunal, que de las Actas Policiales se evidencia que en el procedimiento fueron detenidos los imputados sin la presencia de los Testigos que exige la Ley y si tomamos en cuenta la Hora en la cual se practico la detención y el sitio, debemos concluir que no se justifica que los funcionarios no consiguieran al menos una persona que presenciara la Revisión corporal que se le realizo a los imputados. Por otra parte ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que las solas Actuaciones Policiales, no configuran los Suficientes Elementos de Convicción en contra del imputado y consecuencialmente, no llenan los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la Aplicación de alguna Medida de Coerción Personal en contra de un imputado..
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial de Libertad. SEGUNDO: DECRETA: La Libertad Plena de los Imputados JULIO RENIER FLORES, titular de la cedula de identidad N° 20.213.021, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-1988 , domiciliado calle 20 de febrero sector Manaure’ de casa 42-42, atrás de la Panadería Madeirense, color de la casa veis, nombre de sus padres Julio Flores y Gladis Romero Oficio ayudante de perforación, y CARLOS ALBERTO ROS CURIEL: titular de la cedula de identidad N° 18.199.302, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-11-87 , domiciliado en al lado del liceo Juan Crisóstomo la vela estado Falcón, calle Reina Luisa, Sector independencia casa de color verde, sin numero nombre de sus padres Magali Hubiedo y Carlos Ros, profesión y oficio bachiller, por no encontrarse llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la falta de los Suficientes Elemento de Convicción, para decretar una medida de coerción personal en su contra. TERCERO: Se ordena la remisión del presente Procedimiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público competente en materia de Drogas, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Notifíquese de la Presente Publicación.-ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis
LA SECRETARIA
ABG. RUTH PARRA BARRIOS