REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000772
ASUNTO : IP01-P-2006-000772


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 21 de Julio de 2006, en contra de los ciudadanos MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANNDER JOAN CASANOVA HUMBRIA, e IRAN AGUSTO PRADO VELIZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, MORRISON ARGENIS MONTAÑES FALCON, por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho, de derecho y acuso a los ciudadanos, MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANNDER JOAN CASANOVA HUMBRIA, e IRAN AGUSTO PRADO VELIZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ciudadano MORRISON ARGENIS MONTAÑES FALCON, por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantengan las medidas impuestas y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dichos ciudadanos que NO DESEABAN DECLARAR. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. CARMARIS ROMERO quien señalo “En relación a la acusación presentada esta defensa considera que en el escrito acusatorio se menciona que el sitio del hecho es en hotel Falcón y en todos las actuaciones del expediente se habla que mi defendido se encontraba en el Hotel Coro. Por otro lado, la aprehensión de mi defendido, según el acta policial se realizo violando los derechos y garantías procedimientales, observándose una contradicción evidente en relación al momento de la comisión del hecho. Se desprende entonces que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, ello en virtud del momento en que se realiza la misma y el momento en que se realizó la denuncia, igualmente señala el acta levantada que mi no portaba ningún tipo de objeto de interés criminalístico. Por todo ello hubo una violación de las formas prevista en el código, la cual debió ser corregida. Por todo esto la defensa se opone a la acusación hecha por el Ministerio Público y a las pruebas presentadas, ya que estas no demuestran la existencia de evidencias, tampoco cumplen los requisitos señalados en la norma. Igualmente, se promueve la experticia de un vehículo el que no tiene nada que ver con el delito imputa. Igualmente existen actas de investigación que no fueron levantadas por los funcionarios a las que la Ley es otorga tal facultad. Por todo ello esta defensa solicita, se desestime la acusación y se decreta la nulidad de la investigación, ya que la misma es inconstitucional. Tampoco la calificación dada no se ajusta a los hechos. En caso de aperturarse la Fase de Juicio, solicito la libertad de mis defendidos, ya que en este proceso la regla es la libertad. Se han violado todos los derechos de mi defendido por lo que se debe otorgar la libertad plena”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ABG. MACHADO QUIEN SEÑALO “En relación a la acusación formulada, la defensa considera que la aprehensión de estos, fue inconstitucional en todos y cada uno de las afirmaciones fiscales ya que no hubo aprehensión en flagrancia ni se dictó Orden de Aprehensión. Por todo ello, esta defensa se adhiere a lo fundamentado por la colega anterior. No se dice como fue la participación del señor Casanova, aún cuando el Ministerio Público cuneta con un video, No se dice quienes entraron y como participo cada uno. Me adhiero a lo solicitado por mi colega, en cuanto a las impugnaciones de las pruebas y del proceso. Por ello solcito no se admita la presente acusación y que la mismas declarada sin lugar. En todo caso, de ser admitida me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. WILMER BRACHO, quien señalo “Ciertamente de escrito de acusación se desprende una duda grave en cuanto al sitio, hay una incongruencia que hace suscitar lo que se denomina como un falso supuesto, no hay certeza en el sitio del hecho. Igualmente, se habla de unas presuntas imágenes, a través de un video que se tomo en cuenta en la audiencia de presentación. Ese video se desaparece, no tiene cadena de custodia, desde el día 21 de julio hasta el 26 de julio. Este es promovido como experticia, pero sencillamente no hay tal diligencia, porque cronológicamente es imposible. Del mismo modo, la Jurisprudencia de la Sala Penal establece que la Rueda de Reconocimiento debe realizarse en la etapa investigativa y por los órganos competentes para tal experticia, estamos en presencia de lo que se entiende como la contaminación de la prueba. Incluso se habla de una franela conseguida en un vehículo pero esta tuvo una cadena de custodia pero no se le hizo reconocimiento legal. En cuanto al video la inspección de los funcionarios del CICPC, no deja constancia la evidencia de un circuito para reproducir, no hay lo que se llama Circuito Cerrado. Podemos estar en caso de una grabación ilícita, ya que debe estar autorizada por el juez de control, no hay experticia de autenticidad y no puede ser sustento de una acusación. Hubo una solicitud de declaración y la misma ni siquiera fue contestada, hubo un silencio en cuanto a dicha solicitud. La Jurisprudencia señala que no solamente se debe cumplir con la parte formal, sino que si durante la fase investigativa hubo vicios de inconstitucionalidad, se debe declarar la nulidad. En todo caso solicito se cambie la privación Judicial de Libertad de mis defendidos, en primer lugar porque con estas pruebas cambias los fundamentos que originaron dichas medidas y también por el peligro que corren en el Internado Judicial”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador, antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar este juzgador observa que “En cuanto a la incongruencia señalada por la defensa, en relación al sitio del hecho este Tribunal considera que la misma se trato de un error material en el escrito acusatorio, ya que de las actuaciones se desprende que el hecho sucedió en el Hotel Coro y todas las actuaciones determinan que fue en este Lugar que se cometió el hecho Punible. En segundo lugar, con respecto a la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la nulidad de las Actuaciones por cuanto la detención no fue en flagrancia, es bien sabido que esta se refiere a la aprehensión al momento de la comisión del hecho punible o en un momento posterior, lo que es conocido por la doctrina como Cuasi Flagrancia por lo que este juzgador considera que la detención en la presente causa de los imputados se adecua a la aprehensión en Cuasi Flagrancia, mas aún si se toma en cuenta que los ciudadanos fueron sorprendidos en el vehículo señalado por las víctimas y en su interior encontraron una franela con las mismas características que se ve en las Fotos y que la cargaba uno de los imputados. En tercer lugar, En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el cual ofrece como medio de Prueba un Cd y un video, los cuales no fueron consignados al Tribunal al momento de la Acusación, lo cual es violatorio del Derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, por cuanto la otra parte no tiene el debido control de la Prueba y toda prueba debe ser respaldada materialmente con los objetos recabados en la investigación, o en su defecto por una experticia, realizada con los requisitos establecidos en la Ley, aunado a que dichos instrumentos de Pruebas, fueron incorporados en forma ilegal al procedimiento, por cuanto fueron obtenidas mediante violación del debido proceso, ya que no existe ni siquiera la constancia de la existencia en el hotel de un Circuito cerrado. En cuarto lugar, En cuanto a la Acusación, considera el Tribunal que si hay elementos serios que comprometen la responsabilidad de los acusados en la presente causa, por cuanto hay dos personas que fueron victimas y son los Testigos presénciales que deberán deponer en Juicio acerca de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la ocurrencia de los hechos, siendo procedente la apertura del Juicio Oral y Publico en contra de los Acusados, toda vez que se observa la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de los mismos en el presente delito.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados, MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANNDER JOAN CASANOVA UMBRÍA e IRAN AGUSTO PRADO VELIZ por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y al imputado MORRISON ARGENIS MONTAÑES FALCÓN, atribuyéndole su presunta participación en del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 83, ejusdem, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas siguientes: 1) TESTIMONIALES. Se admiten las testimoniales de los Funcionarios Policiales FRANK ANTONIO SANCHEZ MEDINA, LEOVALDP JOSE NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por ser las mismas Útiles Necesarias y Pertinentes en el debate Oral y publico, ya que fueron los Funcionarios que practicaron la detención de los Acusados. 2) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios Policiales, ARLIN MARTINEZ y MANUEL ALONSO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Inspección Ocular al sitio del Suceso. 3) Se admite la declaración del Experto RAUL LOPEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue el Funcionario que realizo la experticia al vehículo que les fuera retenido a los imputados al momento de su detención. 4) Se admiten las testimoniales de los Ciudadanos HENRY ANTONIO COLINA y CARLOS ALBERTO NAVARRO, por cuanto las mismas son útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que son las victimas del presente delito. PRUEBAS DOCUMENTALES. 5) Se admite la Inspección Ocular signada con el N° 125 de fecha 19 de Junio de 2006, ya que la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto versa sobre la Inspección que se realizo al sitio del Suceso. 6) Se admite la Experticia N° 0003343-06, de fecha 21 de Junio de 2006, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y público, por cuanto versa sobre la experticia realizada al vehículo retenido a los acusados. NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS SIGUIENTES: 7) NO SE ADMITE la declaración testimonial de la Funcionaria YSMARY ZARRAGA, por cuanto dicha declaración versa sobre la Experticia que le fuera realizado a un supuesto CD, el cual no fue consignado al Tribunal y no se puede ejercer el control Jurisdiccional sobre dicha prueba. 8) NO SE ADMITE la Planilla de Control de evidencia, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados, por cuanto la misma es de carácter procedimental y no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, 9) NO SE ADMITEN las fotos recabadas de la cámara de seguridad del Hotel Coro, por cuanto las mismas se incorporaron de forma ilegal a la acusación. 10) NO SE ADMITE la Experticia sin N° y sin Fecha, realizada por la Funcionario YSMARY ZARRAGA, por cuanto la misma versa sobre un CD, que no fue consignado al Tribunal, junto a la acusación. 11) NO SE ADMITE el video recabado por los funcionarios FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ Y JOAN MANUEL GUTIERREZ, por cuanto el mismo se incorporo de forma ilegal a la acusación. 12) NO SE ADMITE el Acta policial suscrita por el Funcionario ANGEL PIRELA, para ser incorporada por su lectura, por cuanto la misma es un acto de procedimiento y no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad hecha por los defensores y las excepciones opuestas. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de una Medida menos Gravosa, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en las respectivas residencias a los ciudadanos MAXIMIR RODOLFO GOITIA (C.I: 17.177.052), Caujarao, entrada La Bombita y Polígono de Tiro, casa sin número, de color azul, primero la casa y detrás esta el Polígono de Tiro, bajando el cerro (hay tres viviendas) JHANNDER JOAN CASANOVA UMBRÍA (C.I: 15.704.754) Barrio Monte Verde e, callejón Ampíes con Juan Silva, casa número 26 frente al hospital, casa de color ladrillo, IRAN AGUSTO PRADO VELIZ, (19.061.333) Urb. Las Eugenias, calle 01, casa número 15A-5, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón. En cuanto al ciudadano MORRISON ARGENIS MONTAÑES FALCÓN, se revoca la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada 08 días por ante el Tribunal, haciéndose del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de la medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo.
Seguidamente el ciudadano Juez, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando cual de ellas es procedente en atención al delito imputado, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusado, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando los acusados cada uno de estos e individualmente considerado, en forma clara y voluntaria de entender lo señalado y que NO ADMITEN LOS HECHOS. SEXTO: Oída la manifestación de los acusados este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la apertura a juicio oral y publico en el presente asunto seguido contra de los acusados, MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANNDER JOAN CASANOVA UMBRÍA e IRAN AGUSTO PRADO VELIZ por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y al imputado MORRISON ARGENIS MONTAÑES FALCÓN por su presunta participación en del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 83, ejusdem, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo, instruyendo al secretario para que remita las actuaciones en el lapso legal, al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Abg. Jose Alberto González Celis
Juez Primero de Control

Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras
Secretario de Sala