REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: IP01-P-2005-006209
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA.
FISCAL (10º): ABG. NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO.
SECRETARIO: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
ACUSADOS: JOSÉ RAMÓN FLORES.
DEFENSOR PÚBLICO (6º): ABG. EDER HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Adolescente).
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.872.686, nacido en fecha 14-11-1962 y domiciliado en el Sector los Tres Chipes, cerca de la escuela, casa de Bahareque Mene de Mauroa Estado Falcón, a quien en la audiencia oral iniciada el 23 de Mayo de 2006 y culminada el 09 de Junio de 2006, este Juzgado Unipersonal lo CONDENÓ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 4CO-4564/05. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 23-05-2006, 31-05-2006 y 09-06-2006.
En fecha 23 de Mayo de 2006, siendo las 11:49 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Unipersonal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Presidente Abogado Juan Carlos Palencia Guevara y la secretaria Abogado Olivia Bonarde Suárez, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2005-006209, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano José Ramón Flores.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de Acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador, en virtud de que el mismo se encuentra dañado en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. NELSON GARCÍA ARÉVALO, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal sea realizado el debate a puerta cerrada por considerar que la víctima es una adolescente, siendo acordada su solicitud por el ciudadano Juez basándose en el precitado artículo. Así mismo el Fiscal Décimo del Ministerio Público ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano José Ramón Flores, por la comisión del delito de Violación en Grado de Continuidad establecido en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; expuso que “…cuando la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna tenía la edad de 11 años, su progenitor José Ramón Flores empezó a abusar de ella tocándole sus partes íntimas, lo cual era considerado debido a su corta edad como un juego y como algo normal y por esa razón no le comunicaba esto a su progenitora. Posteriormente, cuando ella tenía 12 años el juego pasó a ser más en serio, debido a que el ciudadano José Flores empezó a acostarla en la hamaca donde él dormía, y una vez allí, la penetraba con el dedo de su mano, situación esta que se repitió en reiteradas oportunidades, hasta que un día en la noche trasladó a la adolescente hasta su hamaca y empezó a tocarla por todo el cuerpo, le quitó toda la ropa con la que dormía e igualmente él se quitó el short y empezó a besarle y a tocarle los senos y en la entrepierna y de pronto le abrió las piernas y la penetró con su pene y al transcurrir un cierto tiempo de esto la adolescente enfermó y los medicamentos que le prescribió el médico la dejaban adormecida y el imputado se aprovechaba y la obligaba a mantener relaciones sexuales, por lo que la adolescente le manifestó que si la volvía a tocar le contaría a su mamá y fue cuando la amenazó con que si hablaba nadie le creería y también le pasaría algo. Pasó un tiempo, hasta que el 25 de diciembre de 2004 en que se celebraba la fiesta de Navidad luego de que todos se durmieron ella estaba en su cama y el imputado la despertó y le dijo que se pasara para su hamaca y como en el cuarto, solo estaban los niños, se aprovechaba de la ocasión para abusar sexualmente de ella llegando inclusive a realizar sexo oral a la adolescente; luego de esto el ciudadano José Flores continuó manoseándole las partes íntimas a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , aunque ella siempre lo rechazaba y no fue si no hasta el día 03-07-05 en que suscitó una discusión familiar ya que el ciudadano José Flores, llegó a su casa en estado de ebriedad y comenzó a discutir con su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna por unos mensajes telefónicos que tenía en su teléfono y que habían sido enviados supuestamente por un enamorado, llegando al punto de agredir a la joven y a su progenitora por lo que formularon denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa, quienes se trasladaron a la residencia del imputado logrando la aprehensión del mismo, momento en el cual la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna se decidió a contarle a su progenitora todos los abusos de los cuales venía siendo víctima de parte de su padre, dirigiéndose nuevamente a la Guardia Nacional en donde ampliaron la denuncia, siendo colocado a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público”.
Luego se procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna .
El Defensor Público Abg. Eder Hernández en su oportunidad de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, ratificando su escrito de descargo consignado en su oportunidad legal por ante el Tribunal Cuarto de Control.
Agotada la evacuación de los medios de Prueba, el Tribunal, de conformidad con el artículo 350, pasó a hacer una advertencia a las partes, en cuanto a la posibilidad del cambio en la calificación Jurídica que no haya sido considerada por las partes, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación al artículo 99 del Código Penal. En ese sentido, se le advirtió a las partes el derecho de solicitar la suspensión del presente Debate Oral y Público a los fines de preparar sus alegatos.
Seguidamente el Defensor señala lo siguiente: “Esta defensa hace uso de el derecho que otorga la ley, a los fines de imponerse del contenido legal que regula la advertencia sobre la nueva calificación Jurídica dada y para preparar así mejor defensa técnica de mis defendido” es todo.
Escuchada la solicitud de la defensa el Tribunal consideró que la misma era procedente, por lo que acordó suspender el Juicio oral para el día miércoles 07 de junio a las 10:00 de la mañana.
En fecha 09 de junio de 2006 se procedió a la continuación del debate oral y público, previa verificación y asistencia de las partes. Así mismo el ciudadano juez explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto y procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, a hacer un recuento de los hechos contenidos en las audiencias anteriores, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad evitando señalamientos dilatorios e impertinentes.
El ciudadano juez informó a las partes que, por cuanto han sido evacuadas las distintas testimoniales que fueron ofrecidas y admitidas, se debe proceder a Aperturar, en observancia a lo dispuesto en el artículo 258 del COPP, la etapa de evacuación de las pruebas documentales, por lo que se le otorga la palabra a la representación Fiscal quien señala que considera necesario dar lectura únicamente al Informe Médico Forense y al Examen Psicológico realizado a las víctimas.
En este estado, el Tribunal expresa que, por cuanto ha finalizado el ciclo de recepción de pruebas procede a aperturar la etapa para que las partes realicen sus conclusiones finales, orientando a las partes respecto a las formalidades que deben observar durante la misma.
Acto seguido, le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, derecho que igualmente le fue concedido a la defensa. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima y posteriormente al acusado. El Tribunal declaró cerrado el debate y se retiró a los fines de la deliberación correspondiente. Posteriormente se constituyó en la sala donde procedió de conformidad con el artículo 365 del COPP a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y dio a conocer el dispositivo del fallo acogiéndose al lapso señalado en el mencionado artículo para la publicación in extenso de la sentencia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , desde que era una niña de apenas 10 años edad y en el seno de su hogar doméstico venia siendo abusada sexualmente por parte de su progenitor José Ramón Flores, quien protegido precisamente en esa relación de parentesco, de obediencia, subordinación y respeto que la niña debía tener para con él, comenzó con actos de tocamientos corporales que lograban confundir a la victima con caricias paternales pues al contar con tan poca edad y no tener un identificación sexual concreta las percibías como normales, actos que se producían en el hogar que les servía de morada y refugió a la familia, concretamente en el interior del cuarto o cubículo destinado al descanso de los miembros de la familia Flores, es decir, padre, madre, 3 hijos, entre ellos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna y eventualmente también la tía Olga Flores, sin embargo, estos actos se fueron agravando convirtiéndose en acto de violencia que el ciudadano José Ramón Flores, concretaba en contra de su hija valiéndose de cuchillo, hojillas, etc, los que empleaban para producir en su victima temor e inseguridad y conseguir que ésta accediera a sus bajos instintos pasionales y lujuriosos lo cual logró hasta concretar la penetración vaginal de su hija siendo repetidos los actos en una hamaca que colgaba dentro de la habitación y donde el acusado acostaba a su victima para proceder a abusarla en repetidas ocasiones siendo la última de ella el 24 de diciembre del año 2004, cuando el acusado José Ramón Flores, luego de celebrar la noche buena procedió a penetrarla vaginalmente en el cuarto de la vivienda familiar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
• Con la declaración de la Experto DRA. ELVIRA MORA, adscrita a la Medicatura Forense de Coro, fue quien realizó el examen médico legal a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , y respondió a preguntas formuladas: ¿Puede explicar sobre desgarros incompletos? R.- Cuando las personas es virgen, esta tiene bordes lisos y en este caso encontramos un desgarro entre las horas 3 y 9 de las agujas del reloj. ¿A los cuantos días después de haber tenido acto sexual, se puede conseguir vías espermáticas en la persona? R.- El esperma dura aproximadamente 48 horas y a veces hasta 72 horas. ¿De la secreción lechosa que manifestó encontró en la práctica de la evaluación, puede decirnos bajo que tipo de muestra pudiésemos estar presentes? R.- En el momento que hice el examen me impresionó que se trataba de una infección vaginal. Quien ordenó la practica de esa evaluación, R,- No recuerdo. El juez interroga al experto, dejándose constancia de alguna de las interrogantes y respuestas dadas. A parte de todas las circunstancias, llego apreciar algún tipo de lesión paragenital? R.- En el momento no la encontramos. ¿Esta desfloración antigua obedece a que la persona haya tenido relaciones sexuales o por cualquier otra causa? R.- Normalmente, la desfloración tuvo lugar de más de ocho días”.
Este Tribunal conforme a la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, observa que la Experto Dra. Elvira Mora, fue precisa en sus afirmaciones, y sus dichos se fundamentaron en los conocimientos técnicos científicos, la cual sirvieron de base para explicar el examen ginecológico Ano rectal que le fue practicado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , siendo ratificada por la testigo que la suscribe, razón por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar que la victima había tenido relaciones sexuales antiguas al momento de la evaluación médica a la que fuera sometida indicando la experta que había tenido lugar de más de 8 días de antigüedad, es decir no es que haya tenido relaciones sexuales hacia nueve, diez u once días antes de la evaluación, sino que anteriormente había tenido relaciones sexuales lo cual se corresponde con lo señalado por Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna que la última vez en la que fue victima del abuso sexual fue cuando tenía catorce años de edad.
A esta prueba testimonial se le incorpora la documental relacionada con Experticia Médico Legal de reconocimiento Ano Rectal Ginecológica de fecha 06-07-05 realizada a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna, suscrita por la Medico forense Elvira Mora, quien ratificó la prueba en toda y cada una de sus partes y reconoció como suya la firma que suscribe al documento, siendo incorporada al juicio conforme a la regla del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa se opusiera legalmente a su incorporación, señalando la documental lo siguiente:
“…Dirección de Medicatura Forense examen de experticia…Genitales externos de aspecto y configuración normal himen anular de bordes ondulados con evidencia de desgarro incompleto y cicatrizado en hora 3 y 9 según las agujas del reloj. Ano Rectal: Esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados no se observan laceraciones ni cicatrices en el entorno anal. Conclusión: Defloración antigua de más de 8 días de producida. Región ano rectal sin signos de traumatismo. Se sugiere evaluación por sanidad”.
Con esta prueba documental lícita y válida unida con la testimonial de la experta se logra comprobar científicamente que la victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , había sostenido relaciones sexuales con anterioridad, adminiculada con la deposición de la adolescente se logra corroborar para este juzgador que la condición médica sexual de la misma se compadece con lo dicho en su declaración por ende se concluye conforme a las máximas de experiencias que la conclusión del examen es producto del abuso sexual del que había sido objeto por parte de su padre José Ramón Flores, pues no se logró comprobar en el debate que la misma hubiese tenido relaciones sexuales con persona distinta a la del acusado, en consecuencia, queda comprobado el cuerpo del delito de abuso sexual.
• Con la Declaración del experto PSICOLOGO ANDRES MARQUE SANSONE: Adscrito a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, quien realizó la evaluación Psicológica a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna y entre otras cosas expuso: “… que la joven se encontraba, retraída, triste, desganada, pálida, era evidente que algo le sucedía, por lo que le interroga, y le dice que casi no duerme, casi no come y su rendimiento académico había desmejorado, todo por lo que le había sucedido”. A preguntas formuladas respondió entra otras cosas: Cuales son las secuelas emocionales de ese tipo de hecho? R; Tienden a experimentar su crecimiento alterado, porque han sido victima de abuso por parte de familiares, puede sentirse sucia, rechazan su propio cuerpo, rechazo hacia los familiares, experimentan tristeza y desesperanza, impotencia, básicamente porque no hay nadie que este ahí que la pueda cuidar, ya que los padres se consideran refugio de uno, y al no contar con ellos, son síntomas, repercute a nivel emocional. Ud. puede decir, si los adolescentes que son victimas de abusos sexuales, y que sean de familiares cercanos, es común que no cuenten lo ocurrido? R.- Si, porque sienten que están en desventaja, porque depende de la dinámica familiar de ese hogar no ha favorecido la comunicación entre ellos, representa un riesgo de echarse a su familia encima, por eso se resisten a la misma evaluación, ellos van poco a poco, afirmando cosas, y es uno que crea ese clima de empatía para ello. Un adolescente que esté en la ciudad, que tan fácil puede que sea coaccionada por su padre o familia para tener relaciones sexuales?. R.- A lo mejor en la ciudad no es igual, en los pueblos se manejan otros códigos, es más factible, que estas cosas ocurran en los pueblos. Como afecta en su futura vida en pareja. R.- Su vida se ve afectada si no recibe el tratamiento adecuado, puede llegar a afectar, su vida sexual, para alcanzar un orgasmo, que no haya comunicación entre ella y su pareja, puede ocurrir que haya una distorsión, puede afectar la identidad sexual, ya sea que le tiene miedo a los hombres, por considerar que son sucios. Pueden verificar la veracidad de los dichos de la paciente? R.- Usa ciertos recursos para verificar, que refleja aspectos de la vida de este individuo; lo otro también, es que un persona tenga acceso a esta información, es difícil que invente cosas como el contenido de pesadillas. ¿Este tipo de hechos afecta el núcleo familiar? R.- Si. Afecta tanto, que ya no quiere darle un abrazo, ni confianza a la madre ni al padre. ¿Le manifestó la joven alteración emocional relacionada con este hecho? R.- La alteración se produjo y la raíz de la entrevista era precisamente por el abuso de padre. Existe algún patrón que pueda indicar cual es la consecuencia inmediata? R.- Si existen varios modelos, los cuales nos dan los recursos suficientes para poder señalar lo que le ocurre la paciente. ¿Cuales métodos utilizo?. R.- El Dibujo de Figura Humana, se utilizó también la entrevista, con ella y con los familiares, de ahí surgen varias situaciones y síntomas que se asocian. ¿Estos modelos, hay un método científico que se pueda llegar a estos resultados. R.- Si. Ha frecuentado casos donde una adolescente a esa edad se reserva estos casos. R.- Depende, hay casos que si y otros que no, depende de su entorno familiar. Esta reserva, se origina cuando la persona quien abusa es el progenitor o cualquiera otra persona ajena ó Cuando el abusador es el progenitor? R:- Pudiera ser, depende, generalmente, esas personas son cercanas a la familia, papá, abuelo, amigo; sin embargo, en estos caso de abuso, la secuelas poco se van manifestando, si hay alguna como la mamá, observa que hay algo que no esta bien, pudiera manifestar lo ocurrido, por eso depende algunos elementos, puede ser un amigo de la familia. Se deja constancia que el Juez, interroga al experto. Que significa el Dibujo de la Figura Humana? R.- Es como un Test de dibujo, es una herramienta que utilizamos algunos profesionales, porque nos arroja resultados positivos, están sustentadas, son indicadores que sugieren que las personas pudiera estar experimentando cambios, aporta datos, como tristeza, alegría, no se usan en forma aisladas, elabora entrevista a familiares, maestros, compañeros”. Cesó.
La testimonial del experto Andrés Márquez Sansone, es apreciado y valorado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el examen Psicológico realizado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , al momento de su evaluación mostraba sentimientos de tristeza, desesperanza, rabia, retraimiento e inseguridad, alteraciones de sueño, pesadillas, dificultades de concentración, cambios de hábitos alimenticios y aislamiento todo como consecuencia de sus vivencias las cuales le fueron contadas al Psicólogo y éste las señaló en el debate oral y público ratificando el contenido del informe por él presentado, indicando además, conforme a su experiencia, la necesidad de brindarle un adecuado tratamiento a los efectos de evitar secuelas en el desarrollo de su madurez y crecimiento personal dado que en este tipo de hechos produce desmejoras en la personalidad impidiendo desarrollar o llevar una vida sexual sana. Por otra parte, señaló el experto que en este tipo de sucesos la victima es tímida frente a su conflicto mostrando sentimientos de reserva donde a través de terapias y otros tratamientos es que se logra obtener información de su parte para poder brindarle la ayuda adecuada. El Tribunal le confiere valor probatorio al testimonio del experto Andrés Márquez, a los fines de comprobar el estado psicológico y emocional en el que se encontraba la victima producto de la agresión delictual de la que fuera objeto.
A esta declaración testimonial se le adminicula la prueba documental relativa a la evaluación psicológica cursante al folio 50 y siguientes de la primera pieza, la cual fue incorporada al debate conforme a la regla prevista en el artículo 339 del COPP, ella por ser lícita y haber sido obtenida conforme a régimen probatorio previsto en nuestra ley adjetiva sin que la defensa la haya podido refutar validamente por lo cual se le confiere valor legal toda vez que el experto que la suscribe Andrés Márquez, la ratificó en pleno debate exponiendo y explicando de manera clara y precisa su contenido que entre otras cosas señala:
“…Para el momento de la evaluación la joven experimenta marcados sentimientos de tristeza, desesperanza, rabia, retraimiento e inseguridad, alteraciones del sueño, pesadillas, dificultades para concentrarse, cambios en los hábitos alimenticios, y aislamiento. La joven presenta un deterioro significativo en el área escolar, en el área social y en el área familiar producto del abuso sexual, del cual fue victima…Recomendaciones 1.- Investigar en profundidad la denuncia de abuso sexual y tomar las medidas pertinentes, de acuerdo a los resultados de la investigación. 2.- Asistencia Psicológica para la victima y su familia. 3.- Recibir apoyo familiar. 4.- Crear las condiciones para brindarle a la joven un ambiente en donde se sienta segura y protegida, en donde pueda recuperar la confianza de las demás personas e interactuar con otras personas sin sentir miedo o angustia”.
A esta prueba documental por ser la misma pertinente y estar incorporada al debate oral y público ya que fue ratificada por el experto que la suscribe quien además explicó su contenido, se le confiere pleno valor a los fines de precisar las condiciones psicológica que presentaba la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , para el momento de su evaluación, síntomas que son propio de las victimas del delito de abuso sexual tal y como lo refirió el experto para el momento de su testimonio.
• Con la Declaración de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en su condición de victima y testigo, quien expone: “Todo empezó un día en la noche, él me dice que me pase para el chinchorro. Yo ese día me quedé dormida, le pregunté y no me quiso decir nada, todo empezó como un juego, él me tocaba, yo no decía nada porque creía que estaba jugando, un día me preguntó porque yo me la pasaba con los amigos míos, él no quería que nadie se me acercara, él me alejaba de ellos, no me acuerdo, un día que yo estaba enferma, yo no le paraba mucho a eso, porque no me importaba nada, él me pegaba por cualquier cosa, se metía para adentro, siempre estaba sólo, él mandaba a jugar a los muchachos, entonces, el llegaba borracho, un diciembre, salí con mis amigas, y me dice que venga temprano, él me jaló por el camino, en la noche comenzó y me dijo que pasara para el cuarto, yo le dije que no, el me jaló de la cama donde yo dormía con mis hermanitos, agarró un cuchillo y me lo pasó por todas partes, y me amenazó, un día en la noche se me declaró como un hombre, yo le dije que el era mi papá, en eso llego mi tía, luego, él me dice que vamos a ver a tu mamá, el me vio hablando con un viejo, y me golpeó por la cabeza, mi tía me pregunta, pero yo le tenia miedo, mi hermano me tiene un odio, el día del problema, un amigo me envió un mensaje, el leyó el mensaje y comenzó a interrogarme, comienza a preguntarme por todos los amigos, y me quitaba el teléfono, ese día me salí porque me quería pegar con el palo del cepillo, al otro día, se fue como a las 7 de la mañana, luego llegó como a las 8 y me paró, leyó otra vez los mensajes del teléfono, mi mami me interroga, yo le digo que le pregunte a él, mi mami insiste en las preguntas, le pegó a mi mamá, me golpeó, me persigue con las piedras en las manos.” Cesó.
• Responde entre otras cosas a preguntas formuladas: Donde te tocaba? R.- En los senos, yo lo vi como un juego. Él llegó a hacer algo mas? R.- Cuando me pasaba para el chinchorro. Tu papá tuvo relaciones sexuales contigo? R.- Si, pero yo no sabía nada de eso. Tu habías tenido relaciones sexuales con otro?. R.- No. Yo no salía de casa. Cuantas veces tuvo tu papá relaciones sexuales contigo? R.- Si. Ese día de Diciembre me tira en la cama, me quitó la ropa y yo luego me fui a bañar, lloré.- Fue en varios sitios, en la cama, en el chichorro, en la sala. Él te llegó a amenazar? R.- Si, con un cuchillo. A mi me daba miedo, porque el golpeaba a mi hermanito. No dejaba que se acercara nadie. ¿Porque en un principio no contabas nada? R.- Por miedo, porque el siempre decía que nadie me iba a creer. Cuando me llevaron para allá, para la Guardia, me sentía segura y fue cuando hablé, el guardia a quien yo le conté se llama Wilmer Balladares. Él se enteró de que yo había hablado, llegó y me miró mal donde yo estaba, mis tías me cayeron encima, me decían que yo no lo podía denunciar porque era mi papá. Cuando él tomaba, les pegaba a los muchachos, él era igual borracho o bueno y sano. Yo le conté a Guanipa, Balladares, los guardias. ¿Cómo es el trato de tus hermanos contigo? R.- Bien. ¿Como te sientes después de que sucedió? R.- Muy mal, porque me siento amenazada por mi hermano, y golpea a mi mamá. ¿Haz tenido algún tipo de comunicación con él? R.- Si, él llamaba por teléfono y por carta, que nunca leí. ¿Después de todo lo que ha pasado que sientes por él? R- Lo odio. Por donde vivíamos el era un amor, y la mala hija era yo, por eso nos mudamos. ¿Cuando fue la primera vez que el tocó tus partes con las de él? R.- No recuerdo, tenía como diez a once años. ¿Cuantas veces ocurrió?, R.- En Diciembre, no recuerdo mucho, encima de la ropa, obligado, me tocó por todas partes, en la casa en la cama. ¿En que parte de la casa, estaba la cama? R.- En un rinconcito. Él dormía en un chinchorro al lado de nosotros. La casa era de dos piezas, la cocina y donde dormíamos nosotros. La cama estaba en un rincón del mismo corredor, dormíamos todos, también dormía mi tía Olga Flores, que nos cuidaba. ¿Sentiste algún dolor en Diciembre? R.- Tanto así como que me dicen que bote sangre, no. ¿El con sus partes, te pudo penetrar completo? R.- Si, pero no recuerdo si fue completo. La mayor parte lo hacia encima de la ropa, ese diciembre fue que lo hizo sin la ropa. Mis hermanos tienen 11, 12 y 13 y mi hermano mayor que tiene 18 años. ¿El Sr. Flores trabajaba? R.- Si, algunas veces. Cuando tus padres se iban a trabajar con quien se quedaban Uds. R- En la escuela. ¿El maltrataba mucho a tu mamá y tus hermanos? R.- Si, con un palo y una manguera. El lo hacia bueno y sano y borracho, por cualquier cosa nos pegaba, cuando no le pasaba la comida. ¿Que sientes tu por él? R.- Odio, y no quiero verlo. ¿Puedes indicar cuantas ocasiones fueron las que tu padre tuvo relaciones contigo? R.- Como cuatro o cinco veces. ¿Recuerda cual fue la última ocasión? R.- Tenia 14 años. ¿Todas esas ocasiones fueron en tu casa? R.- En mi casa, que es pequeña. ¿Tus hermanos en alguna ocasión se percataron de lo ocurrido? R.- Ellos no se la pasaban en la casa. No le conté a mi mamá ella se entera el día que hubo el problema que la llevaron a la Guardia. ¿En esas ocasiones él te amenazaba con un objeto? R.- Si, con un cuchillo o con una hojilla. Las veces que le he contado han sido sin ropa. ¿Llegaste tú a ver cuando tu padre te penetraba? R.- No, porque yo lloraba, solo sentía que me penetraba. A los 11 me decía que nadie me iba a creer, y luego con un cuchillo o con una hojilla, me pedía que no se lo contara a nadie. ¿Sabes lo que el sexo oral? R.- No. Llegaste a ver que el Sr. te colocaba sus partes en la boca? R.- No. ¿Llegaste a ver que tu padre botaba algún líquido en tus partes? R.- Si, él lo sacaba rápido y caía en las piernas y lo limpiaba rápido. ¿Que tiempo duraba contigo. R.- Cuando estaba rascado, si, como una o dos horas? Llegó a golpearte mientras tenías relaciones sexuales contigo. R.- Si.
La declaración de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , es valorada a los fines de conocer la verdad de los hechos, en este sentido su testimonio merece de parte de este juzgador plena credibilidad en relación a los hechos por ella narrado los cuales fueron coherentes haciendo un relato cronológico de los hechos vividos de los que se extrae que había sido objeto o victima sexual a muy temprana edad siendo su victimario su padre José Ramón Flores, señalando que todo se había iniciado desde su niñez cuando éste la acariciaba por las partes u órganos sexuales de su cuerpo siendo percibidas por ella como un juego pero más adelante y en el desarrollo de su niñez e incluso hasta alcanzar la adolescencia, lo que había percibido como un juego de caricias familiares se agravó al punto de ser amenazada por su padre con objetos tales como cuchillos, hojillas y conminada a sostener relaciones sexuales con penetración genital, sin su consentimiento, en el lugar donde le servía de asiento a la familia Flores, es decir, dentro del hogar doméstico, particularmente y más a menudo dentro de una de las habitaciones dedicadas al descanso de la familia y donde dormían todos sus miembros e incluso una de su tías quien la identificó como Olga Flores, y que era la encargada del cuidado de los niños, señalando que los hechos donde era abusada se desarrollaban en una hamaca que estaba colgada en la habitación y que la última oportunidad fue cuando ella contaba con 14 años de edad. Por otra parte, se aprecia de su declaración que cuando decide romper con el silencio que la había sometido por tanto tiempo le contó los hechos al Guardia Nacional Wilmer Balladares. Esta declaración al ser comparada con el testimonio de la experta Elvira Mora, y la prueba documental de reconocimiento médico legal, se logra comprobar que el dicho de la victima se compadece con el resultado de la experticia, es decir, en relación a la desfloración antigua por haber sostenido relaciones sexuales con anterioridad, según su dicho, y conforme a lo probado en el debate las mismas habían sido sostenidas con el ciudadano José Ramón Flores, por influencia de sus amenazas valiéndose de su superioridad de sexo, fuerza y relaciones domesticas paternales con autoridad sobre su victima, máxime cuando detalló la victima no haber tenido relaciones con alguna otra persona, lo cual no fue desvirtuado en el juicio.
En otro orden de ideas y al ser comparada esta declaración con lo dicho y advertido por el experto psicólogo Andrés Márquez, se observa de la adolescente las marcadas secuelas que dejó el trauma o experiencia vivida al informar al tribunal su resentimiento, odio y repudio hacia su progenitor, circunstancias que como se dijo ya habían sido advertidas por el experto. En consecuencia, se le confiere al testimonio de la victima pleno valor probatorio a los fines de la demostración del delito cometido por el ciudadano José Ramón Flores, y la participación de él en la comisión del mismo y se adminicula a las pruebas de reconocimiento médico legal y al testimonio de la experta Elvira Mora, estas dos últimas a los efectos de la comprobación del cuerpo del delito. En otro sentido y dado el valor probatorio que le ha conferido esta instancia judicial al testimonio de la victima se aprecia de su relato que los hechos acontecieron varias veces y en distintos momentos de allí dimana la continuidad del delito de abuso sexual.
• Con la Declaración JENNY JOSEFINA MARTINEZ: quien es la progenitora de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , expone “ Lo que paso es que él estaba discutiendo con mi hija que le dice que no la quiere más, yo pregunto, que porque la tratas así, que por que no me dice nada a mi que soy su mamá, el respeto hacia su padre se acabó, ella dice que le permitiera leer un mensaje que le envió un amigo y él se molestó y dice que aquí no va trabajar nadie, que nadie va a estudiar, le cayó a golpe a la muchacha yo me dirigí a la Guardia a denunciar, cuando yo estaba hospitalizada porque me operaron, era un 24 de diciembre pasó todo, yo estaba en Maracaibo”. Responde a preguntas formuladas: ¿Que exactamente le contó su hija con todo el detalle? R.- cuando llegamos al comando ella empieza a contar todo. Casi no hablaba. ¿Tenía una relación de confianza con su hija? R.- Si. ¿Por qué no le contaba nada? R.- Por que la tenía amenazada. ¿Ella le dijo que había tenido relaciones sexuales con él? R.- Si. ¿Cuantas veces había tenido? R: Dos o tres. Le comentó de los abusos sexuales? R.- Del 24 de diciembre. ¿Que le contó?.- R: que su papá había abusado de ella. ¿Le llegó a referir si las personas que estaban ahí ingerían licor? :-R Si ¿Acostumbraba su hija a quedarse sola en la casa? .- R.-Si ¿Acostumbra sus hijos a jugar afuera de la casa?.-R.-Si, ella se quedaban con todos, cuando a veces yo llegaba de la casa ellos estaban solos y ellos dos en la casa. ¿Como era el comportamiento de él en la casa? R.- Llegaba buscaba más a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna que a mí y a sus hijos. ¿Acostumbraba a maltratar a sus hijos?- R Si ¿El permitía que ella tuviera contacto con sus primos? R.- Casi no ¿Ella tenia novio?- R No ¿Donde dormía ella? En el cuarto en una cama y el dormía en el mismo cuarto en una hamaca ¿Nunca llegó a preguntarse por que era tan celosa con su hija?- R.- Era normal por que era su hija, pensé que era celos de hija. ¿Era igual de celoso con Marielba como con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna ? R.- Llego a poner en duda la paternidad con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna ? R.- Si allá dijo que los dos mayores eran adoptivos ¿Ha notado algún tipo de cambio? R.- Si. ¿Llegó a verla llorando? R.- Si ¿Usted ha tenido contacto con el señor Flores después de haberlo detenido? R.- El ha llamado varias veces por el teléfono y una carta que le envió que contenía que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna lo perdonara. ¿Como se la llevaba el con sus hermanos? R.- No lo golpeaba pero no les daba cariño ¿En que parte de la casa dormía usted? R.- Dormía en la cama con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna ¿Como estaba constituida su casa? R.- En el mismo corredor dormíamos todos ¿Cómo mas estaba constituido la casa? R.- La cocina y el corredor solo dos piezas ¿Se percató cuando estaban dormidos de que el señor Flores se llevó a su hija de la cama a su hamaca? R.- Si pero no llegué a ver una situación anormal. ¿Donde trabaja usted? R.- En la prefectura ¿Hace cuanto tiempo su hija le dijo que comenzó todo esto? R.- No recuerdo. ¿En ese momento de que trabajaba el señor? R.- En un camión ¿A que hora sus hijos llegaban de la escuela? R.- A las 12 ¿y el señor? R.- A las 10 de la mañana. ¿La mayoría de las veces que ellos estaban en la calle el Sr. Flores estaba en la casa? R.- ¿Cuando usted llagaba, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna estaba en la casa sola con el señor Flores? R.- Si ¿Nunca los llegó a sorprender, nervioso? R.- Nunca lo llegue a ver”.
La declaración de la ciudadana Jenny Martínez, quien es la progenitora de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna y esposa del acusado de autos ciudadano José Ramón Flores, se trata de un testigo referencial que nada aporta a los fines de la comprobación de la participación criminal del encausado en el hecho punible por tener conocimientos de los hechos en razón de lo que le contó su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna . Sin embargo, para esta instancia judicial esta testigo aportó datos importantes y que permiten fortalecer la credibilidad de la victima en los hechos enunciados, como es el caso de que su padre guardaba para ella especial atención en comparación con el resto de los hijos de la pareja, a su vez indicó esta testigo que el ciudadano José Ramón Flores, asumía una actitud agresiva con la adolescente cuando veía que le enviaban mensajes a su teléfono celular y además le tenía prohibido relacionarse con amigos e incluso sus primos. Por otra parte, señaló la testigo que en el mes de diciembre ella estaba en la ciudad de Maracaibo producto de una intervención médica y que sus hijos incluyendo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , se habían quedado en su casa con sus padres y familiares, informaciones estas que al ser comparadas con la declaración de la victima encajan armónicamente, por lo cual aún y cuando se trata de un testigo referencial, constituye para este Tribunal aportes de valor para fijar aún más credibilidad en el dicho de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna .
• La Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien es hermano de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna y quien contestó a preguntas formuladas: ¿Como era el trato de tu papa y tus hermanitos? R.- bien ¿Los amigos y los primos de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna no han ido a su casa? R.- No ¿Tú sabes que es una persona celosa? R: NO ¿Recuerda si tu papa le revisaba el teléfono a tu hermana? R.- Si. Recuerda como era la casa donde vivian antes y como dormían? R.- Si, en una cama y mis demás hermanos en otra cama ¿Tu papa invitaba a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna a dormir en la Hamaca? R.- No. ¿A tu Hermana la respetaban todos en la casa? R.- Si ¿ustedes juegan mucho en la calle cerca de la casa? R.- Si. Quienes se quedaban en la casa? R.- Mi mamá y mi hermana, mi papá estaba trabajando ¿En la casa quienes se quedaban? R.- Su mamá la hermana y su papá trabajando ¿Siempre tu papá estaba trabajando o algunas veces? R.- No respondió ¿Tu quieres mucho a tu papá? R.- Si ¿Tú recuerdas si tu hermana y tu papá, no se quedaron alguna vez solo en la casa? R.- No se quedaron solos.
La declaración del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , este tribunal no le confiere valor por cuanto no aporta datos que permitan descubrir la verdad de los hechos respecto a la comisión del delito y a la culpabilidad del encartado de autos.
• La Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expone: “Bueno a mi me dijeron que viniera a declarar, él se jugaba mucho con ella conmigo a veces, todo era con ella siempre”. De las preguntas realizadas contestó: Como se jugaba tu papá con tu hermana? R.- Normal. A pellizcarse, agarrarse. Siempre la abrazaba. ¿Llegaste a ver si le tocaba alguna vez los senos? R.- No sólo la pellizcaba. Su papá les pegaba. ¿A veces nosotros merecíamos los regaños de él. Cada vez que él tomaba era un trauma porque el formaba líos en la casa. ¿Sabes porqué estaba detenido. R.- Porque había tratado de abusar de mi hermana. Tu hermana, nunca te ha comentado nada de lo que le pasó?. R.- No. Ella llevaba amigos a la casa?. R.- No, porque mi papá no la dejaba. Mis primos tampoco dejaban que fueran para la casa. A que hora llegaban Uds. R.- A las 12. Nosotros siempre estábamos afuera y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna durmiendo, ella cuando llegaba se ponía hacer la comida. Hubo oportunidad que tu papá y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , se quedaran solos en la casa. R.- Si. Recuerda si después estar en la casa, los sacó afuera a jugar. R.- Nosotros siempre estábamos afuera. La puerta como estaba R.- Abierta. Donde había televisor en la casa?. R.- Allá solo había dos piezas. A ti te dejaron tener amigos? R.- Yo no salía de casa. Tu papá le revisaba el celular a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna ? R.- Si. Que edad tienes ahora. R.- 11 años. Recuerda si tu mamá llegó a pasar un 24 de Diciembre sin Uds. R.- Si, porque a ella la operaron. Estaban tomando licor? R.- Bastante porque estaban celebrando. Siempre estaba pelado, 24, 25, tomaba mucho. Recuerda que estrenó Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna ese día? R.- No recuerdo. Donde durmió Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna ese día? R.- En su cama. Y tu papi? R.- En el chichorro. Esas personas que estaban tomando durmieron en tu casa. R.- Amanecieron bebiendo. Desde que hora? R.- Como a las 7:00 de la noche, hasta el amanecer. Donde Uds. dormían, como era? R.- Era de cinc. Mi mamá dormía con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , y mis hermanos y yo dormíamos en una litera, y mi papá dormía cerca de la cama de mi mami y de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , Alguna vez viste que tu papá buscara a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna para llevársela a la Hamaca. R.- Si, cuando le decía que se pasara para la cama. No veía porque estaba la luz apagada, solo veía que se mecía, porque estaba oscuro. Los demás días cuando llegaban a la casa, no llegaste a ver, a sorprender a tu papá tocando a tu hermana. R.- No, siempre pasaba de largo. Yo escuchaba los grito de ella pero era jugándose nada más. El marco no tenía puerta?. R.- No. había una puerta hacia el fondo había otra que siempre estaba abierta, en la parte de la cocina”.
Del Testimonio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , se fijan las relaciones de la familia Flores en el hogar doméstico, especialmente entre la relación del acusado respecto a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , exponiendo la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , tal y como lo hizo la victima, que su padre celaba a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , que habían ocasiones donde el acusado y la victima se quedaban solos en la casa. Le confiere valor a los fines de fijar credibilidad al testimonio de la victima conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el dicho de esta niña es totalmente coherente con lo expuesto por Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , en cuanto a que su padre en un comienzo jugaba con la victima, que el ciudadano José Ramón Flores, celaba a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , de amigos e incluso hasta de sus primos. Igualmente es armónica en expresar que la victima dormía en una cama con su mamá y que eventualmente el papá le pedía que se pasara a la hamaca donde él dormía. Además señaló que su padre tenía una especial preferencia con la victima que todo el tiempo jugaba con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna y que eventualmente era que jugaba con ella, (la testigo). Asimismo, señaló lo ocurrido en el mes de diciembre lo cual es conteste con lo indicado por la victima en relación a que su madre no se encontraba en casa durante la celebración del día 24 ya que estaba siendo intervenida quirúrgicamente y que la celebración se prolongó hasta el amanecer. Así las cosas, esta testigo permite fijar aún más credibilidad respecto a lo manifestado por la victima del hecho punible.
• Con la Declaración del ciudadano C/2DO YILLVER VALLADARE, quien fue uno de los funcionarios que aprehendió al ciudadano José Flores, y señala lo siguiente: “Eso fue cuando estaba de servicio en el puesto de Mene Mauroa, el año pasado en horas de la mañana se presentaron unas ciudadanas a formular una denuncia por maltrato físico, en ese momento se escucha un comentario entre los denunciantes, se escuchaba que el esposo estaba ebrio y estaba maltratando a la esposa y a la hija. El problema con la hija era por un celular. En el problema la hija le dice que no iba a respetar al papá porque el le había hecho algo hace mucho tiempo. La señora se pregunta porque dijo esto. Después se envió una comisión a buscar al señor para evitar que lesionara a las ciudadanas. En el comando la señora se retiró a ver a sus otros hijos, en la tarde se produjo una denuncia por la violación del padre hacia su hija. Como a las cinco se tomó la denuncia, la muchacha le planteo la situación a la mamá. De repente el ciudadano se sale del comando, corriendo a la calle, lo detuvimos y lo regresamos al comando. Luego se comunicó con la Abg. Herminia Arrieta y con el Abg. Nelson García, que es el fiscal de menores, para comunicarles la situación. Ya la fiscal Arrieta tenía conocimiento de la denuncia de lesiones y de violación. Ella giró las instrucciones para detener al señor. Luego se recibe la llamada del Fiscal, para tomarle entrevista al ciudadano y a la víctima, posteriormente, se tomaron las declaraciones y se instruyó el expediente, eso es lo que yo me acuerdo”. A preguntas realizadas contestó: “ – Que le dijo la adolescente? Que el padre estaba abusando de ella, que todo empezó como un juego y después pasó a algo mas profundo. Ella específicamente me señaló que llegaron a tener relaciones sexuales, me dijo que fue el 25 de diciembre de 2005 la ultima vez, que esa madrugada el señor estaba ebrio y fue a buscar a la niña y tuvo relación con ella. – Cual fue la conducta del acusado cuando fue detenido? como había un maltrato físico, lo detuvimos para controlarlo. Luego cuando se esta formulando la denuncia de la Violación, este sale corriendo, incluso, cuando lo agarramos el decía mátenme. – En el comando el tuvo comunicación con otro funcionario? Si, el estaba con el Sargento Guanipa quien lo controlaba. – Recuerda como estaba la Adolescente? Ella estaba atemorizada, primero por el maltrato. Luego como habló con la mamá, estaba traumatizada. – Que comentario le hizo la joven a su mamá, cuando las dejaron solas? La mamá de la menor, como tuvieron problemas en la casa, donde el señor le exigía respeto a la menor y esta le dijo que no le iba a respetar porque el le había faltado el respeto hace tiempo, la señora empezó a preguntarse la razón de ese comentario. Este caso conmociono a la localidad ya que es sangre de su sangre”. “ La aprehensión del ciudadano fue en flagrancia? No, porque en un primero momento había una denuncia de agresiones. La ciudadana fue la que dijo esto. – Al momento de recibir la primera denuncia se practicó alguna experticia médica para verificar las lesiones? No, porque eso lo hace un forense. La actitud de la señora angustiada y asustada nos hizo ver que había un maltrato. Nos sujetamos a lo que esta decía. – Sabe porque el señor le decía que lo mataran? Porque el sabe que se estaba formulando otra denuncia, será porque se siente culpable de lo que hizo. – Ud. Tiene conocimientos en Psiquiatría o Psicología? No, no los tengo.”, Cesó.
La declaración del ciudadano Yilver Valladares, se valora conforme a la sana crítica prevista en el artículo 22 del COPP, como un testigo referencial de los hechos el cual llegó a tener conocimiento de los mismos por el dicho de la victima de la comisión del delito, es decir, por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , tal cual como él lo manifestó y que se compadece con lo declarado por la victima en cuanto a que ella le había señalado que había sido abusada por el padre “…que todo empezó como un juego y después pasó a algo mas profundo. Ella específicamente me señaló que llegaron a tener relaciones sexuales, me dijo que fue el 25 de diciembre de 2005 la ultima vez, que esa madrugada el señor estaba ebrio y fue a buscar a la niña y tuvo relación con ella”. Sin embargo, no permite demostrar de modo alguno la culpabilidad del acusado en los hechos investigados. Sólo permite corroborar la verdad de la victima cuando ella manifestó que le había contado su experiencia al funcionario Yilver Valladares.
• Con la Declaración del ciudadano DTGDO TOTO ALEXANDER MORALES, quien fue uno de los funcionarios que aprehendió al ciudadano José Flores, y señala lo siguiente: “Yo Salí de comisión ordenado por mi sargento, a detener al ciudadano por una denuncia.”. Contestó de las preguntas realizadas por las partes: “ – La denuncia a que se refería? R: Era una denuncia de maltrato. – Participo en la aprehensión? R: Si. Luego que fue aprehendido este intento darse a la fuga. – Recuerda quien formularon la denuncia? R: Las dos señoras presentes en la sala. Posteriormente se hizo una ampliación de la denuncia señalando, que habían cometido abuso sexual. – El acusado tuvo conversación con alguien en el comando? R: Con el sargento y no se de que se trató”, cesó.
La declaración del funcionario Toto Alexander Morales, no es valorada por el Tribunal como elemento de prueba que exculpe al acusado de autos en los hechos objeto del debate oral y público y tampoco como elemento de prueba que lo incrimine en los mismos ya que su actuación se limitó al cumplimiento de una orden policial superior y que consistió en la detención del ciudadano José Ramón Flores.
• Con el testimonio del ciudadano SARGENTO/1RO RAMIRO JOSE GUANIPA DÍAZ, quien fue el funcionario que recibió la denuncia y ordenó la retención del acusado, señalando: “El año pasado unas ciudadanas señalaron que estaban recibiendo una agresión, cuando estaban formulando la denuncia se tuvo conocimiento que una de las ciudadanas estaba siendo abusada sexualmente, luego comisioné a los ciudadanos para proceder en consecuencia”. A preguntas formuladas contestó: “ – Cuando se hizo la denuncia, se aprehendió al agresor? No, se formuló y yo comisioné a los funcionarios para que lo detuvieran. El ciudadano en el comando se escapó y cuando lo detuvieron el gritaba que lo mataran. – Ud. Habló con el ciudadano? Si yo hablé con él y él me dijo que no la había penetrado, pero que la había tocado con la mano poco a poco. – Recuerda la actitud de las denunciantes? Las dos estaban nerviosas, en una de esa la muchacha le contó a la mamá” “ – Cuando el ciudadano habló con Ud había otra persona? No.”, “ – La ciudadana le comentó algo a los funcionarios? Si, cuando le estaba tomando la denuncia esta le comentó que había abusado de ella”, cesó.
La declaración del Sargento Primero Ramiro Guanipa, sólo permite que el Tribunal conozca la circunstancia que dieron lugar a la aprensión del acusado José Ramón Flores, ya que éste fue el jefe de la comisión policial que ordena la detención del acusado, siendo el motivo conforme a lo expresado en su testifical que al momento de tomar la denuncia por agresión se tuvo conocimiento que la adolescente fue victima de abuso sexual cometido por su padre. Aún y cuando el testigo refiere que entabló una conversación con el acusado y él le había manifestado que había tocado a la adolescente pero que no la llegó a penetrar esta circunstancia no fue expuesta en presencia de otra persona por ende no permita al Tribunal comprobar que efectivamente haya sido así, aunado a que el acusado durante el debate nada refirió. En consecuencia, nada aporta como elemento exculpatorio o incriminatorio a favor o en contra del acusado.
Analizadas y estudiadas todos y cada uno de los medios y elementos de pruebas que fueron traídos al juicio oral y público por el Representante del Ministerio Público, encuentra esta Instancia judicial conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sana crítica como sistema de valoración probatoria la cual se basa en los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica encuentra que la Vindicta Público logró demostrar de forma concreta, precisa y determinante la comisión del delito de Abuso Sexual en grado de continuidad, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , y los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”.
El artículo anterior es decir el 259 de la LOPNA, señala: Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto sexual implica penetración genial, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 99. “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siendo que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
En el presente caso y durante la celebración del debate el Ministerio Público logró comprobar a través de los medios de pruebas que trajo al juicio oral y público los hechos que señaló en su escrito de acusación fiscal y la responsabilidad penal del acusado en los mismos siendo que se demostró de manera fehaciente que el ciudadano José Ramón Flores, abusaba sexualmente de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , desde que era una niña de apenas 10 años edad, actos que concretaba de manera continuada en el seno de su hogar doméstico valiéndose de la relación de paternidad y que supone la obediencia, subordinación y respeto que la niña tenía con él, comenzando la actividad delictual con actos de tocamientos corporales que lograban confundir a la victima con caricias paternales pues al contar con tan poca edad y no tener un identificación sexual concreta las percibía como normales, sin embargo, se fueron agravando con el avance del tiempo hasta ser objeto de amenazas con objetos filosos tales como cuchillos, hojillas, etc, hasta lograr la penetración genital de la adolescente repitiendo estos actos en diversas oportunidades cuando el acusado la coaccionaba y obligaba a que se pasara a la hamaca donde el dormía la cual estaba guindada en la habitación que le servía de descanso y pernocta a la familia Flores, siendo la última vez de dichos actos lujuriosos y penalmente reprochable el 24 de diciembre del año 2004, cuando el acusado José Ramón Flores, luego de celebrar la noche buena procedió a someterla en la habitación familiar penetrarla vaginalmente en el cuarto de la vivienda familiar.
La victima y a su vez testigo logró detalladamente explicar con detalles as circunstancias de modo tiempo y lugar en que se fueron concretando las veces en que fue victima del abuso sexual de su padre narrando que el mismo procuraba en todo momento estar a solas con ella y para tal fin ordenaba a los niños de la familia –los hermanos de la victima e hijo del victimario- a que jugaran en las afueras de su casa mientras José Ramón Flores, asechaba a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna y la conminaba a sostener relaciones sexuales no consentidas por la adolescente y además violentas, al contrastar la declaración de la victima en quien este Tribunal fija total y absoluta credibilidad pues la inmediación así lo permitió la misma señaló que nunca en el pasado había sostenido relaciones sexuales es decir que quiso señalar que su primera experiencia de esa naturaleza fue desagradable y lamentablemente con su propio progenitor, tal como lo expresó la experta Elvira Mora, que existía una desfloración antigua positiva con desgarro del himen, por lo cual este Tribunal no tiene dudas que la causa de este diagnóstico médico concuerda y obedece con lo explicado por la victima al menos no se demostró en el juicio que otra haya sido la causa que la desfloró y le desgarró el himen, es decir, una relación amorosa pasada con la que sostuviera sexo o por algún traumatismo que le produjera la lesión en cuestión, además tal y como lo señaló la experta normalmente esa desfloración y desgarro se da por relaciones sexuales, que en este caso conforme al dicho de la victima así sucedió pero de manera abusiva por parte de José Ramón Flores.
En otro orden de ideas y a los fines de ahondar más sobre la credibilidad de la victima del delito, se tiene que normalmente en este tipo de conductas delictuales, el victimario procura por si mismo la impunidad del delito ya que depende única y exclusivamente de la victima su conocimiento o dar parte a las autoridades encargadas de perseguirlo es muy eventual que el delito sea delatado por testigos presentes en las escenas del crimen dado que como dije antes el acusado o responsable penalmente siempre procurara la impunidad del delito valiéndose para ello de mecanismos o artimañas para la consecución de ese fin, tales como: la nocturnidad, el aislamiento, la soledad, el despoblado y cuando se trata de parientes como en el caso de marra se vale de unos elementos de coacción e intimidación más contundentes, como por ejemplo, la autoridad paternal, la inseguridad que genera en la victima acerca de su dicho, la exigencia del silencio, el amedrentamiento o amenaza que implica el castigo, la presión psicológica etc.
Este caso no es la excepción a la regla, pues como bien quedó comprobado el ciudadano José Ramón Flores, para cometer el delito siempre procuraba la impunidad a través del sometimiento de la victima cuando ella se encontraba sola dentro del hogar doméstico, valiéndose de la amenaza física y psicológica, pero además preparaba la escena del crimen al exigir a sus menores hijos que permanecieran afuera de la casa tal y como lo señaló la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , quien dijo entre otras cosas que ellos se encontraban siempre afuera por exigencia de su papá y que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna siempre estaba adentro, que además el padre era especial con ella y no dejaba que los primos visitaran el hogar, además refirió que habían momentos donde José Ramón Flores y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna se quedaban solos en la casa mientras ellos jugaban en la calle. También señaló que su papá dormía en la hamaca y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna en la cama y que si veía que la victima se pasaba a la hamaca por exigencia de José Ramón Flores y que veía que la hamaca se mecía, todos estos dichos concuerdan con las referencias dadas por Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , quien decidió romper con el silencio y decidió dejar de ser victima del abuso sexual que cometía su padre en contra de ella logrando proporcionar a este juzgador la credibilidad necesaria que permitió el conocimiento de la verdad de los hechos.
A los fines de ilustrar el criterio respecto a la credibilidad del testigo la Jurisprudencia Constitucional ha señalado lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).
En la victima testigo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna , el Tribunal logró fijar la credibilidad suficiente y necesaria para dictaminar y conocer la verdad de los hechos y los testigos aún y cuando no fueron presénciales de los hechos por la naturaleza del delito como ya explique aportan elementos que permiten al Tribunal creer de manera absoluta la declaración de la victima testigo en consecuencia este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal antes descrito, lo que no deja duda a este Juzgador sobre la participación y subsiguiente responsabilidad penal del mismo, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 99 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”.
El artículo anterior es decir el 259 de la LOPNA, señala: Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto sexual implica penetración genial, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 99. “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siendo que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
El abuso sexual a adolescente se encuentra previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo una pena asignada en el caso de que el acto sexual implique penetración genital, anal y oral, de cinco a diez años de prisión, conforme al artículo 259 de la LOPNA, al serle aplicado el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable será de 7 años y 6 meses de prisión.
El mismo artículo 259 ya referido al cual nos remite el artículo 260, refiere como circunstancia agravante que implica el aumento de la pena en una cuarta parte, cuando el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia. En nuestro caso el acusado José Ramón Flores, es el padre de la victima, de allí que no existe duda sobre el ejercicio de autoridad por relación paternal que él ejercía sobre la victima, por lo cual habrá que aplicarle el aumento de la pena antes mencionado, que resulta ser 1 año, 10 meses y 15 días, que sumado a los 7 años y 6 meses, resulta una pena de 9 años, 4 meses y 15 días.
Por otra parte, señala el artículo 99 del Código Penal, referente a la continuidad del delito que la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad. A criterio discrecional de esta instancia se aplica por este concepto la quinta parte de la pena, que resulta ser 1 año, 10 meses y 15 días, que sumado a los 9 años, 4 meses y 15 días, da como pena a imponer en definitiva 11 años y 3 meses de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, conforme al principio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional y en virtud de la falta de apoyo familiar en el país.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los sentenciados, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 3 de octubre del 2.016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 17 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTINEZ
CAUSA: IP01-P-2005-006209
JCP/JC/every/jcpg
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