REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 17 de octubre de 2006
195º y 146º
IP01-P-2006-000177
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el escrito de fecha 11-10-2006, presentado en su propio nombre por el acusado JUAN CARLOS DIAZ MORALES, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
-I-
El único fundamento en el que se encuentra fundado el escrito presentado por el acusado JUAN CARLOS DIAZ MORALES, es que se siente amenazado por la situación de peligro que según él vive en el recinto penitenciario donde se encuentra recluido y donde supuestamente ha sido amenazado de muerte solicitando en consecuencia la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto arresto domiciliario o en un Retén Policial, todo conforme al artículo 264 del COPP.
-II-
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
A los fines de esta verificación es preciso analizar el fundamento dado por el solicitante y determinar si procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido se observa que el pasado 29 de septiembre de 2006, es decir, hace apenas menos de un (1) mes el Tribunal emitió pronunciamiento judicial mediante el cual y respecto al acusado solicitante negó la solicitud de revisión de medida la cual fue analizada bajo los mismos fundamentos y supuestos que en esta nueva solicitud plantea el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MORALES, esto es, a la situación de riesgo y peligro que según él está viviendo en el Internado Judicial de Coro.
Se observa que desde ese pronunciamiento hasta la presente fecha no han surgido nuevos motivos jurídicos procesales que conlleven a este juzgador a considerar necesario la sustitución de la medida de coerción que pesa sobre el interno acusado por una menos gravosa. Tampoco han acontecido hechos que así lo justifiquen.
No es que el Tribunal desconozca la realidad de los Internados y Penitenciarias del país donde ciertamente el Estado tiene una gran responsabilidad por la ineficacia con el que ha sido atacado el problema carcelario Nacional donde ciertamente no sólo el acusado Juan Carlos Díaz Morales sino todos y cada uno de los reclusos que están internos en cualquier Cárcel Venezolana viven a diario una situación de amenaza y riesgo en contra de su vida pero bajo el argumento utilizado por el acusado sin una situación concreta como lo fue la de su concausa donde representantes del Internado reconocieron su incapacidad de garantizarle su vida en el recinto carcelario no es posible aceptarlo como elemento suficiente para sustituir la medida de privación de libertad que es proporcional plenamente a los hechos por los que el solicitante fue acusado ya que dentro de las finalidades del Estado también se encuentra La Justicia y dentro de sus facultades punitivas está precisamente la de perseguir a cualquier persona señalada de ser autor o participe de un delito puesto que éste se presume que ha lesionado y transgredido una norma o regla de convivencia humana transcendiendo a la lesión de un bien jurídico y a los derechos también constitucionales y legales de su victima, los cuales no son menos importantes que la de su victimario.
Incluso en este caso al momento de las diligencias que el Tribunal practicó para resolver la solicitud que antecede y que dio lugar a la decisión del 29 de septiembre de 2006, se constató en el Internado Judicial en acta cursante al folio 59 que el solicitante permanecía en situación de reclusión normal, sin problemas e incluso señaló que había pedido voluntariamente cambio de lugar o espacio dentro de la Cárcel, en consecuencia a JUAN CARLOS DÍAZ MORALES, no le alcanza la regla del artículo 264 del COPP, por no estar en un supuesto similar al de su concausa y las condiciones o circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de él no han variado o han sido modificadas por ende y en resguardo a las finalidades del proceso según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe continuar privado de su libertad y como resultado se declara SIN LUGAR, la revisión de medida. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida propuesta por el acusado JUAN CARLOS DIAZ MORALES, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS