REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de octubre de 2006
194º y 147º
CAUSA: IP01-P-2005-003725
SENTENCIA DEFINITIVA
ENUNCIACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO 1º: ABG. CARMARIS ROMERO
ACUSADO: CARLOS ARTURO GARZÓN RAMÍREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano CARLOS ARTURO GARZÓN RAMÍREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-79.308.368, soltero, de profesión comerciante y residenciado en el Edif. Don Daniel segundo piso, Coro Estado Falcón, a quien en la audiencia oral iniciada el 12 de julio de 2006 y culminada el 27 de julio de 2006, este Juzgado lo CONDENÓ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 5CO-308/06 de fecha 16 de marzo de 2006. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 12-07-2006, 19-07-2006 y 27-07-2006.
En fecha 12 de julio de 2006, siendo las 12:10 horas del mediodía, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Presidente Abogado Juan Carlos Palencia Guevara y la secretaria Abogado Elimar Lugo, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2005-003725, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano Carlos Arturo Garzón Ramírez.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, así mismo notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano CARLOS ARTURO GARZÓN RAMÍREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, manifestando: “…que en fecha 26 de abril de 2005, siendo las 8:00 de la noche se constituyó una comisión policial al mando del Sub Inspector Alberto Montenegro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 25 emanada del juzgado 4º de control, en la siguiente dirección: Edificio Don Daniel, piso 2 apartamento 03, donde funciona la Empresa de Vigilancia Serenos Montalbán. En momentos en que los funcionarios se encontraban realizando seguridad externa del lugar donde se practicaría la visita, fueron informados por otros funcionarios que se encontraban realizando labores de inteligencia en los alrededores de la calle Gubarca que un ciudadano que vestía para ese momento pantalón verde y camisa beige y llevaba un morral negro y que se desplazaba en sentido al batallón Girardot, se trasladaba al edificio Don Daniel y momentos en que notó la presencia policial, optó por devolverse, por lo que se procedió a darle alcance, dándole la voz de alto…seguidamente se le pidió la colaboración a un ciudadano que se desplazaba por dicha calle para que sirviera como testigo del registro corporal… quien dijo ser y llamarse Jean Carlos Pérez…no encontrando en sus ropas o adherido en su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico…se le realizó un registro al morral color negro con azul, con una inscripción en su parte posterior color amarillo que se lee Airexpres que portaba el ciudadano, arrojando el siguiente resultado: 1ero se sacó un paquete de color amarillo con una inscripción que se lee pan, donde el ciudadano manifestó que lo que cargaba era comida, seguidamente 1 caja de material vegetal (cartón) color marrón con una inscripción en letra de tamaño regular color azul que se lee Nevada, se colectó 1 envase de material sintético (plástico) color blanco con una etiqueta de material vegetal (papel) color anaranjada con diversas inscripciones y con una que sobresale en letras blancas que se lee Frescavena, contentivo en su interior de un polvo blanco, introduciéndole un bolígrafo logrando constatar que en el interior del mismo contenía algo compacto, apartando un poco el polvo blanco haciéndole una pequeña incisión al empaque en forma compacta embalada con cinta adhesiva color marrón, material sintético color negro contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presumiblemente marihuana, y 3 empaques de forma rectangular de material sintético color amarillo con una inscripción que se lee pan selladas en su parte superior con cinta adhesiva transparente para un total de 4 empaques contentivo en su interior de un polvo y de algo compacto en el interior de la misma sensible al tacto, presumiblemente alguna sustancia ilícita… colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión del ciudadano … quedando identificado como Carlos Arturo garzón Ramírez”.
Luego se procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
La Defensora Público ABG. CARMARIS ROMERO en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura manifestando entre otras cosas lo siguientes: “Quiero manifestar que fui designada en fecha 14-02-2006 por el Tribunal de Control, en fecha 16-04-2005 comenzó la investigación en la cual se aprehendió a mi defendido, habiendo exonerado a la Defensora Pública Cuarta en virtud de la designación de un Defensor Privado, posteriormente el Abogado Privado fue exonerado, razón por la cual fui designada y ofrecí en aquella oportunidad medios probatorios a los fines de garantizar la defensa del acusado, toda vez que los Defensores Privados no habían presentado escrito dando Contestación u Oposición a la Acusación Fiscal, por lo que presenté por ante el Tribunal del Control el referido escrito y promoví pruebas, pero al término de la Audiencia Preliminar dicho escrito fue declarado Extemporáneo, no admitiendo las Pruebas promovidas por esta defensa, ahora bien, tomando en cuenta el Artículo 49 de la Carta Magna, esta defensa quiera proponer nuevamente las Pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de Control, ello para poder determinar que el acusado traído a esta sala es inocente, a tales efectos ratifico los Testimonios de los ciudadanos Hernán Acosta, Júnior Chirinos y Sandra Delgadillo y la Prueba Documental consistente en un Certificado de Antecedentes Penales que esta defensa solicitó con antelación, ello para ser incorporados por su lectura, esta solicitud se efectúa toda vez que mi defendido me ha manifestado en varias oportunidades que se siente indefenso y que no conocía a los defensores privados que llegaban al Internado Judicial ofreciendo sus servicios, por otro lado solo existe un testigo presencial del allanamiento, siendo que este defensa va a desvirtuar el testimonio del mismo a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo advertido por el ciudadano Juez Presidente que tal derecho lo podía ejercer en el momento que lo desee siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración: “Quiero aclarar unos puntos que quiero que se den cuenta en el desarrollo del procedimiento, el primero es que en el allanamiento que estaba realizando la policía, principalmente el Grupo LINCE, no encontraron absolutamente nada y que el allanamiento lo hicieron posteriormente a mi captura la cual se realizó frente al Edificio Don Daniel y no donde los funcionarios dicen que fue, yo me encontraba dentro del Apartamento cuando el novio de la muchacha donde yo estaba alojado llegó con la policía, en la caja no fue encontrada ningún maletín, sino que yo la entregue en el Taller Cerraduras Colombia a más de veinte cuadras de allí en donde ellos entraron sin Orden de Allanamiento y en menos de diez minutos encontraron, por que no estaba escondida, sino guardada, quiero dejar escrito que si yo hubiera sabido que tenia droga esa caja no los llevo hasta allá y como dije en el Allanamiento no encontraron nada, en ese apartamento ni los cuidanderos del taller vieron la tal marihuana que dicen que me encontraron a mi, la marihuana aparece después de más de cincuenta horas de manipulación de la evidencia por parte de ellos, me toman fotos con la cara tapada para que no vea los paquetes de marihuana, me hacen firmar diciendo que son formulismos para salir y me entero por el periódico que ellos mismos sembraron esa marihuana para tapar el mal procedimiento policial y el operativo que hicieron que fue un desastre, no es lógico que yo esconda marihuana en un producto que valía dos millones de pesos y que se me puede contaminar por ser grado USP que quiere decir consumo humano, y la marihuana no alcanza a llegar a cien mil bolívares, ni siquiera como negocio, por que hacían doce días que había llegado de Colombia a traer este producto por encargo, lo que vale esa marihuana no paga la mitad del pasaje de Bogotá a Coro, en caso que fuera yo consumidor tengo absoluto conocimiento que en cualquier parte del Latino América se consigue marihuana, a mi me preguntaron por cinco kilos de coca y ya demostré que lo que yo traje no era coca, me gustaría que la policía me comprobara que yo he metido si quiera un gramo de marihuana a este país, y por último quiero recalcar el testigo que pretende presentar es falso en la medida que nunca estuvo en el lugar de los hechos, ni me conoce ni lo conozco, puesto que los hechos no ocurren como reza en ese informe viciado y que el informe de los policías se afinca a hablar solo de la marihuana y no del producto que parecía coca porque ellos ya sabían que ese no me iba a incriminar, en cambio la marihuana que ellos me sembraron si”. Es todo. Acto seguido las partes y el Tribunal procedieron a su interrogatorio.
Seguidamente y continuando con el orden y desarrollo del debate oral y público conforme al artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas testimoniales y documentales según su ofrecimiento y la incorporación de cada uno de los elementos de pruebas. El Ministerio Público manifestó que prescindiría de la declaración de la TSU Rosangel Zambrano por la intervención realizada por la Ingeniero Químico Lurdelis Ramones.
Terminada la recepción de las pruebas documentales este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, concediéndose el derecho de palabra a representante Fiscal, realizando éste una exposición de manera oral solicitando se aplique la sanción correspondiente para el ciudadano Carlos Arturo Garzón Ramírez, acusado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa quien presentó sus respectivas conclusiones, manifestando que no habiéndose demostrado en el presente Juicio la culpabilidad de su defendido solicitaba sea declarada una Sentencia Absolutoria para su representado.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa ejercieron su derecho a réplica.
Acto seguido de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir manifestando éste lo siguiente: “Primero que la sustancia blanca en ningún momento los testigos y los expertos manifiestan que había ningún olor fuerte, ese fue un testigo falso, porque ni lo vi en el sitio de los hechos, ni lo había visto”.
Finalmente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate, convocando a las partes para las 6:00 horas de la tarde del mismo día, a fin de dar lectura de la decisión lo cual se hizo cumpliendo las exigencias del artículo 365 del COPP.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que en fecha 26 de abril de 2005, siendo las 8:00 de la noche se constituyó una comisión policial al mando del Sub Inspector Alberto Montenegro, en el edificio Don Daniel donde funciona la empresa de vigilancia Serenos Montalban con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, a la llegada de la comisión el oficial a cargo de esta dividió las tareas de los funcionarios que la integraban asignando a los ciudadanos (as) Janeth Sánchez y Vifrank Bermúdez, el recorrido por las adyacencia del sector en labores de inteligencia a los fines de verificar alguna sospecha sobre personas, objetos, vehículos etc, mientras que a los ciudadanos Víctor Morales y Emmanuel Colina, le asignó la tarea de custodia externa del inmueble edificio Don Daniel todo mientras se desarrollaba el allanamiento. Durante el tiempo que permaneció la comisión policial los funcionarios Janeth Sánchez y Vifrank Bermúdez, lograron avistar a un ciudadano que al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa virando en sentido opuesto a la comisión y en orientación hacia el Batallón Giraldot, procediendo los funcionarios a informarle a los agentes de custodia externa sobre la novedad y quienes de inmediato interceptaron al ciudadano al cual identificaron como CARLOS ARTURO GARZÓN RAMÍREZ, procediendo a revisarlo en presencia de un testigo de nombre JEAN CARLOS PEREZ, quien accedió a brindarle la colaboración a los funcionarios Emmanuel Colina y Víctor Morales, siendo el primero de los funcionarios el que estuvo a cargo de revisarlo corporalmente no consiguiendo ninguna evidencia de interés criminalístico por lo cual procedió a revisar el morral que el detenido portaba logrando apreciar que en su interior habían 4 paquetes con alusión a la harina pan y un pote de plástico con alusión al alimento Fresca avena, que al ser revisados en su interior y con la vista del testigo logró hallar en 3 de los paquetes de harina pan y en el pote de Fresca Avena, por cada uno de ellos un envoltorio que al hacerle una incisión con el lapicero que portaba el funcionario se percató él y el testigo la presencia de restos de hiervas y semillas vegetales que posteriormente y al serles aplicado los análisis científicos para conocer su naturaleza resulto ser Marihuana con un peso total de 565 gramos con 95 miligramos, por lo cual procedieron a la detención del ciudadano Carlos Garzón Ramírez.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Durante el desarrollo del debate la defensa judicial del encartado de autos planteó conforme al artículo 346 del COPP la incidencia al momento de su discurso de apertura donde señaló entre otras cosas que: “fui designada en fecha 14-02-2006 por el Tribunal de Control, en fecha 16-04-2005 comenzó la investigación en la cual se aprehendió a mi defendido, habiendo exonerado a la Defensora Pública Cuarta en virtud de la designación de un Defensor Privado, posteriormente el Abogado Privado fue exonerado, razón por la cual fui designada y ofrecí en aquella oportunidad medios probatorios a los fines de garantizar la defensa del acusado, toda vez que los Defensores Privados no habían presentado escrito dando Contestación u Oposición a la Acusación Fiscal, por lo que presenté por ante el Tribunal del Control el referido escrito y promoví pruebas, pero al término de la Audiencia Preliminar dicho escrito fue declarado Extemporáneo, no admitiendo las Pruebas promovidas por esta defensa, ahora bien, tomando en cuenta el Artículo 49 de la Carta Magna, esta defensa quiera proponer nuevamente las Pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de Control, ello para poder determinar que el acusado traído a esta sala es inocente, a tales efectos ratifico los Testimonios de los ciudadanos Hernán Acosta, Júnior Chirinos y Sandra Delgadillo y la Prueba Documental consistente en un Certificado de Antecedentes Penales que esta defensa solicitó con antelación, ello para ser incorporados por su lectura, esta solicitud se efectúa toda vez que mi defendido me ha manifestado en varias oportunidades que se siente indefenso y que no conocía a los defensores privados que llegaban al Internado Judicial ofreciendo sus servicios, por otro lado solo existe un testigo presencial del allanamiento, siendo que este defensa va a desvirtuar el testimonio del mismo a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Como bien se puede apreciar el discurso de apertura de la defensa se centró única y exclusivamente en el hecho de ratificar su escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal pretendiendo en esta etapa procesal promover e incorporar las pruebas que en su escrito de contestación había ofrecido como medios para desvirtuar la imputación Fiscal. A todas luces es desacertada e impertinente la pretensión de la defensa pues con ella quiso subvertir el orden procesal legal dentro del proceso ya que quería hacer valer un derecho que ejerció en la oportunidad o fase correspondiente sólo que de manera extemporánea tal y como lo advirtió y decidió el Tribunal de Control a cargo de la celebración de la audiencia prelimar. El argumento relativo al cambio de la defensa en reiteradas oportunidades por parte del acusado fue una responsabilidad directa de él mismo que en cierto modo podría decirse que él mismo pudo haber impedido el ejercicio cabal del derecho a la defensa por parte de sus abogados de turno pero señalar la defensora que por esta razón es propicia la ocasión para ratificar esos medios de pruebas es absurdo ya que los lapsos procesales no son simples formalismos, por el contrario son de orden público y ordenadores del proceso el cual tiene carácter preclusivo, es decir, el proceso penal está integrado de una serie de fases o etapas cuya conclusión o cierre de una de ella implica el inicio o apertura de la otra sin que se pueda retrotraer etapas o fases ya fenecidas. En nuestro caso la defensa tuvo a su disposición el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 328 del COPP, es decir, la oposición y contestación de la acusación Fiscal el cual debió presentar por lo menos hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y si por causas ajenas o externas le impidieron ese ejercicio como ella lo señala porque se había integrado a la defensa de manera tarde por los varios nombramientos y revocatorias de defensoras ella debió acudir al juez de control y justificar la situación procesal de modo de tener la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, situación que no planteó y que como dije pretender hacerlo ahora es plenamente extemporáneo, contrario a derecho y atentatorio a los principios de ordenación del proceso penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la declaración de la ciudadana LURDELI DAMARIS RAMONES GOMEZ quien es una de las expertos la cual realizó la Experticia Química y Botánica y expuso lo siguiente: “Se trata de una Experticia botánica en donde se encontraba incurso el Imputado Carlos Garzón, eran nueve muestras, a partir del momento en que llegan al laboratorio se hacen pruebas de orientación y pruebas de cromatografía a los fines de verificar si es o no alcaloide, al analizarlas se trataba de un polvo de color blanco y uno de color beige y fragmentos vegetales de color pardo verdoso, los alcaloides son sustancias que pueden servir para la salud, en este caso descartamos la presencia de alcaloides, en este caso se observó la presencia de Dióxido de carbono”. Es todo. A preguntas formuladas respondió: 1.- Los análisis realizados pueden expresar cual de ellos produce certeza en la muestra analizada? R.- Estos análisis calorimétricos puede que no sean de certeza. 2.- Existe posibilidad de que la muestra analizada sea otra planta que no sea marihuana? R.- A través de la placa cloromatografica. 3.- Que otro compuesto tenía esa constancia? R.- Acá no dejé constancia. 4.- Que efectos puede producir el uso o el abuso de la marihuana en el organismos? R.- Modifican el sistema nervioso central como toda droga, acelera y degenera las células del sistema nervioso central, causando depresiones, euforias al momento de ser introducidas en el organismo, también puede causar problemas cardiovasculares y puede llegar a producir la muerte. La defensa preguntó: 1.- Podría informar como llega esa cantidad de droga a ustedes para la practica de la experticia? R.- Para esta fecha se trasladaban los expertos para acá y se realizaba la verificación de sustancias, posteriormente se trasladaba la sustancia al CICPC. 2.- Cual fue la cantidad a la cual le practico la experticia? Son nueve alícuotas de un gramo cada una. 3.- Usted se trasladó acá a la verificación de sustancias? R.- No. 4.- De toda la sustancia encontró un solo alcaloides? Cinco eran relativas a un polvo de color blanco y cuatro de restos vegetales, marihuana. 5.- De esa sustancia a cuantos gamos le practicó experticia? R.- Eran cuatro muestras de un gramo”.
De la declaración de la experta Lourdelys Ramones, quien fue la experto que practicó la experticia química a las sustancias decomisada al ciudadano Carlos Arturo Garzón Ramírez, y que además ratificó el documento en todas y cada una de sus partes reconociendo como suya la firma que suscribe la experticia 9700-060-062, cursante al folio 57 del expediente quien conforme a sus conocimientos científicos explicó de manera clara precisa y circunstanciada el procedimiento técnico y científico y las evaluaciones o análisis probatorios y confirmatorios de la naturaleza de la sustancia de las nueve (9) muestras tomadas al momento de la verificación de la sustancia indicando que cuatro de las muestras se trataba de cannabis sativa line (marihuana), las cuales reaccionaron positivamente y que no cabía lugar a dudas que se trataba de marihuana la cual conforme a la verificación de sustancia cursante a los folios 21 al 26 celebrada bajo las reglas de la prueba anticipada conforme al artículo 307 del COPP, la cual fue incorporada al juicio por su lectura en virtud de su licitud y haberse obtenido conforme al régimen probatorio señalado en el COPP, y que se adminicula a la prueba testimonial de la experta Lourdelys Ramones, se valora por este Tribunal a los fines de conocer el peso total de la marihuana, es decir, una cantidad total de 565 gramos con 95 miligramos cuya prueba tiene pleno valor probatorio en virtud de haber sido practicada bajo los parámetros de la prueba anticipada en presencia de las partes, defensa, Ministerio Público y acusado; Además de contar con la presencia del custodio de la sustancia, de los expertos que practicaron la prueba de orientación y colectaron las alícuotas con sus respectivas identificaciones para luego ser remitidas al laboratorio y la presencia del Juez de Control y del Secretario del Tribunal. De allí pues que aunado a la experticia química como prueba documental y que igualmente se incorporó al debate conforme al artículo 339 del COPP, en virtud de su licitud y pertinencia y de haber sido ratificada en pleno juicio por la experta Lourdelys Ramones, quien la suscribió, se obtiene el convencimiento de que la sustancia incautada al ciudadano Carlos Arturo Garzón Ramírez, se trata de Marihuana con un peso de 565 gramos con 95 miligramos, es decir, comprobado para el Tribunal el cuerpo del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con la Declaración de la ciudadana JANETH INMACULADA SANCHEZ, funcionario Policial que formó parte de la comisión que practicó el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y quien declaró lo siguiente “ Era un 26 de abril, pasadas las ocho de la noche me asignaron junto al Distinguido Vifrank Bermúdez a realizar trabajo de inteligencia frente al edificio Don Daniel como era de noche no se distinguía bien, pero el ciudadano llevaba pantalón oscuro y el morral era oscuro, cuando avistó la comisión policial optó por devolverse, fuimos y le avisamos y luego regresamos, luego ellos siguieron el procedimiento”.A preguntas formuladas contestó: El fiscal pregunta 1.- Se encuentra actualmente laborando en el Cuerpo Policial? R.- Si. 2.- Que trabajo de inteligencia realizaba en ese edificio? R.- Ellos tenían un trabajo de inteligencia y cualquier cosa rara que se viera teníamos que informarla. 3.- Que buscaban en ese procedimiento? R.- Nosotros nada mas nos dijeron que si veíamos algo extraño, pero eso lo sabría los que fueron designados 4.- Que fue lo que usted le informó al compañero suyo? Que la persona que venía a ingresar al edificio se devolvió. 5.- Usted observó el resultado del procedimiento? R.- No”. La Defensa pregunta: 1.- Ustedes fueron acompañados de algún testigo? R.- Nosotros fuimos solo a avisar, ellos debieron haber llevado testigos, mas yo no los vi. 2.- Cuando usted llega al lugar con quien se encontraba? R.- Con el Distinguido Vifrank Bermúdez. 3.- A que lugar la asignaron? R.- En una esquina, casi al frente del edificio, íbamos a la esquina y veníamos hasta donde está una agencia. 4.- Usted es de Coro? Si, pero trabajo en Punto Fijo y no recuerdo bien el sitio. 5.- Llegó a incautarle algo a mi defendido? R.- No. Seguidamente interroga el ciudadano Juez quien pregunta: 1.- Quienes conformaban la comisión? R.- Víctor Morales, Emmanuel Colina, el Inspector Montenegro que era el jefe de la comisión”.
La declaración de la testigo Janeth Inmaculada Sánchez, este Tribunal sólo la aprecia y valora a los fines de comprobar que la misma se encontraba de comisión realizando trabajos de inteligencia frente al edificio Don Daniel con el distinguido Vifrank Javier Bermúdez, y que siguiendo instrucciones alertó a una comisión policial sobre la actitud sospechosa de un ciudadano que al verlos optó por devolverse. Sin embargo, este testimonio en nada contribuye a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado de autos.
Con la Declaración del ciudadano VIFRANK JAVIER BERMUDEZ, quien formó parte del procedimiento que se practicó en el cual se incautara la sustancia ilícita y quien declaró lo siguiente: “El 26 de abril, se constituyó comisión policial, me toco inteligencia policial con la Brigada Femenina Janeth Sánchez por los alrededores del sitio donde hubo el procedimiento. A preguntas formuladas por el fiscal contestó: 1.- Cual era su labor? R.- Porque cerca de allí se iba a realizar un procedimiento, 2.- Que pudo verificar ese día? R.- Yo solo vi un ciudadano adyacente al edificio con una actitud sospechosa, les informé a los funcionarios de que iba un señor con camisa beige y pantalón verde, luego ellos se encargaron, nosotros nos retiramos del sitio y dejamos a la comisión. 3.- Presenció como se desarrolló el procedimiento? R.- Nosotros les informamos y nos retiramos”. Interrogada por la defensa contestó: 1.-Cuantos funcionarios se encontraban con Usted? Me encontraba con una brigada femenina. 2.- La comisión se encontraba con algún testigo? R.- Cuando ellos detienen al señor iba pasando alguien por allí. 3.- De que manera le informa que hay una persona extraña? R.- Nosotros estábamos cerca de la comisión y les dijimos, nosotros seguimos caminando. 4.- Llego a incautarle alguna evidencia de interés criminalístico a mi defendido? R.- No”.
La declaración del ciudadano Vifrank Javier Bermúdez, es conteste y armónica con el dicho de la funcionaria Janeth Inmaculada Sánchez, al referir que se encontraba realizando trabajos de inteligencia y que su labor fue alertar a una comisión policial sobre la actitud sospechosa de una persona que se encontraba adyacente al edificio Don Daniel. Igual que la testimonial de la ciudadana Janeth Inmaculada Sánchez, no contribuye a los fines de demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas y Psicotrópicas.
Con la Declaración del ciudadano VICTOR RAMON MORALES CATRO, quien formó parte del procedimiento que se practicó en el cual se incautara la sustancia ilícita y quien declaró lo siguiente “Eso fuel 26 de abril de 2005, estaba con el sub. Inspector Alberto Montenegro, realizando visita domiciliaria en el edificio Don Daniel Piso 2 apartamento 3, vemos que un ciudadano se había regresado le dimos la voz de alto, revisamos un morral que cargaba y encontramos cuatro paquetes de harina pan, un pote de fresca avena, que contenía en su interior restos de semillas vegetales, encontramos un testigo y fuimos hasta la comandancia”. A preguntas formuladas por el fiscal contestó: 1.- Cuantos procedimientos se llevaron a cabo ese día? R.- Estábamos haciendo un procedimiento en el edificio Don Daniel. Yo custodiaba la parte externa. 2.- Los funcionarios que se encontraban fuera, de la seguridad externa se quedaron en el procedimiento? R.- No. 3.-En eses procedimiento habían testigos? R.- Si y en este procedimiento también habían testigos un ciudadano que iba pasando. 4.- Como realizaron la detención? R.- Le dimos la voz de alto al ciudadano. 4.- Pude usted describir lo que contenía el morral: cuatro paquetes de harina un pote fresca avena, una caja y dentro de tres de los empaques traían restos de semillas vegetales y en el pote de fresca avena. 5.- Los empaques venían fracturados? No recuerdo. 6.- Se veía como un empaque normal? R.- Si venía normal. 7.- En el otro procedimiento recuerda si hubo alguna incautación? R.- No recuerdo con exactitud. 8.- Recuerda si había conexión entre ellos? R.- No se. 9.- Fue un hecho aislado? R.- Esto fue otro procedimiento”. De seguidas interroga la defensa quien pregunta: 1.- En que lugar se encontraba usted en el momento en que le avisan que hay un ciudadano que se devuelve? R.- En la acera, en la parte de afuera. 2.- Usted le llego a incautar alguna evidencia de interés criminalístico a mis defendido? R.- En su ropa no, pero si en el morral. 3.- Hubo testigos? R.- Si un señor que iba pasando, que era delgado, de piel morena el procedimiento lo hago en la calle, pero la entrevista se la hacen los de inteligencia. 4.- A quien le entrega lo incautado? R.- Quien practica la revisión del Morral es el distinguido Emmanuel Colina, se la entrega a la división de inteligencia y la recibió el Distinguido Gutiérrez”.
Con la declaración del ciudadano Víctor Ramón Morales, este Tribunal le confiere valor probatorio como un indicio grave que señala o apunta la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito siendo que es un testigo hábil e idóneo que expuso de manera clara y precisa su participación en los hechos o procedimiento policial donde resultó detenido Carlos Arturo Garzón Ramírez a quien se le decomisó la sustancia ilícita. Señaló el testigo que el procedimiento se llevó a cabo el 26 de abril de 2005, mientras se encontraba de seguridad externa del edificio Don Daniel, donde se practicaba un allanamiento en el piso 2 del inmueble, cuando se percató de la presencia de un ciudadano con actitud sospechosa procediendo en compañía del funcionario Emmanuel Colina a la detención del sujeto a quien se le practicó una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente Emmanuel Colina procedió a la revisión de un morral que llevaba logrando hallar e incautarle 4 paquetes de harina pan y un pote de Fresca Avena, de cuyos interiores en 3 de los paquetes de harina pan y en el pote de fresca avena se encontraba la sustancia granulada y semillas vegetales que le hicieron presumir de manera acertada que se trataba de marihuana y que dio origen a la detención del acusado de autos.
La declaración de este funcionario es conteste con lo manifestado por Janeth Sánchez y Vifrank Bermúdez, en el sentido de coincidir que en el edificio Don Daniel se estaba llevando acabo un procedimiento policial. Por otra parte igual coinciden en que adyacente al lugar se percataron de la presencia de un ciudadano con actitud sospechosa que al percatarse de la comisión policial optó por evadirla y darse vuelta contraria a donde los policías estaban.
Con la Declaración del ciudadano EMMANUEL ARMANDO COLINA DUNO, funcionario que formó parte del procedimiento que se practicó en el cual se incautara la sustancia ilícita y quien declaró lo siguiente: “Siendo el día 26 de abril de 2005, encontrándome como seguridad externa con el sargento Víctor Morales en el edificio Don Daniel donde funciona la empresa de vigilancia día 26 de abril de 2005, encontrándome como seguridad externa con el sargento Víctor Morales en el edificio Don Daniel donde funciona la empresa de vigilancia Serenos Montalbán se estaba practicando una visita domiciliaria al mando del sub. Inspector Alberto Montenegro, fuimos informados por el Distinguido Vifrank Bermúdez y la Brigada femenina Janeth Sánchez que una persona que se trasladaba al edificio Don Daniel al notar la presencia policial optó por devolverse en sentido al Batallón Girardot, por lo que el Sargento Víctor Morales y mi persona, procedimos a darle alcance dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales a su vez el Sargento Víctor Morales le informo a un ciudadano que se trasladaba por la calle que nos prestara la colaboración para servir como testigo de un registro corporal que se le realizaría al ciudadano que le dimos la voz de alto ordenándome el sargento víctor morarles que de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara el registro corporal, por lo que procedí no encontrando entre su cuerpo o adherido en sus prendas de vestir ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedí a revisar un morral color negro con azul que portaba este ciudadano sacando del mismo un paquete de harina pan, donde este ciudadano informó que lo que llevaba era alimentos, igualmente sacó un envase cilíndrico de plástico color blanco el cual tenía una etiqueta de papel con una inscripción que se leía fresca avena, por lo que lo sacudí notando que tenía dentro algo compacto abriendo dicho envase, introduje un bolígrafo en el polvo blanco que contenía viendo que en medio del polvo, tenía un empaque en forma rectangular embalado con material sintético color negro y cinta adhesiva color marrón, por lo que le hice una incisión verificando que tenía en su interior restos y semillas vegetales, igualmente en el interior del morral habían tres paquetes mas de harina introducidos en una caja de cartón color marrón, la cual tenía una inscripción que se leía nevada, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano a quien se le informó de sus derechos como imputado en presencia del testigo, siendo trasladado hasta la dirección de investigaciones de la Comandancia General, donde procedí allí en presencia del testigo a sacar el polvo que tenían los paquetes de harina pan, encontrando en tres de ellos, un paquete de forma rectangular embalado con material sintético color negro y cinta adhesiva color marrón igualmente e el envase cilíndrico de plástico color blanco, se colectó otro paquete de forma rectangular embalado con material sintético color negro y cinta adhesiva color marrón, contentivos todos en su interior de restos de semillas vegetales, entregando el procedimiento al Distinguido Joan Gutiérrez Jefe de Los Servicios de la dirección de inteligencia”. Es Todo. De seguidas interroga el Fiscal quien pregunta: 1.- Cuantos procedimientos se llevaron a cabo ese día? R.- Dos procedimientos. 2.-Que procedimiento se llevaba a cabo primero? R.- Una visita domiciliaria en el edificio Don Daniel en donde funciona la empresa de vigilancia Serenos Montalbán. 3.- En ese allanamiento se incautó alguna sustancia? En el allanamiento no se. 4.- En esa requisa recuerda las características del polvo? Era un polvo blanco como pastoso. 5.- Pensó que era alguna sustancia? R.- Cuando sacudí el envase note que tenía algo compacto, el cual al hacerle la incisión tenía los restos de semillas vegetales. 6.- Que parecía ser el envase? R.- Un envase de fresca avena. 7.- El envase estaba fracturado anteriormente? La tapa se destapó fácilmente. 8.- que observó luego que hace la incisión? Restos de semillas vegetales. 9.- Que presentación tenía la harina? R.- En su parte superior estaban sellados con cinta adhesiva color transparente. 10.- Se podía percibir si habían sido aperturados anteriormente? R.- Cuando los destapé en el comando se destaparon fácilmente mientras que el último que había destapado estaba con su presentación original, no se veían igual, al presionarlos los que tenían la cinta adhesiva se notaba que tenían algo compacto. 11.- Al destapar los empaques de color blanco se veía el producto? R.- Se veía el polvo pero cuando los sacudí vi que no era un envase normal de fresca avena”. Seguidamente interroga la Defensa quien pregunta: Cual eran las características físicas del testigo? R.- De tez morena, delgado, un poco mas alto de mi estatura. 2.- Lo pudo identificar? R.- Si de apariencia personal, pero su identificación no la hice yo. 3.- Quien hizo entrega de la evidencia? R.- Yo mismo se las entregué al Distinguido Joan Gutiérrez Jefe de Inteligencia. 4.- Cual era la función que iba a cumplir en el edificio Don Daniel? R.- Seguridad Externa me la encargó Alberto Montenegro. 6.- Llegó a ingresar al edificio? R.- En ningún momento. 7.- Recuerda los funcionarios que se encontraban realizando la orden de allanamiento? R.- No recuerdo. A quien le pertenecía la orden de allanamiento? R.- No tengo conocimiento sólo se que era dirigida al 2 piso donde funciona Serenos Montalbán. 8.- Ustedes la iban a practicar en Serenos Montalbán? R.- Si pero no se a quien.
La declaración del ciudadano Emmanuel Colina, se valora como otro elemento de prueba que obra en contra del acusado de autos a los fines de la comprobación de la culpabilidad en el delito siendo que el testigo logra ser conteste y armónico en toda su declaración con los funcionarios Janeth Sánchez, Vifrank Bermúdez y Victor Morales, en relación a los 2 primeros señaló el testigo que ellos le habían dado parte a él y al sargento Víctor Morales que en la adyacencia del edificio Don Daniel donde se llevaba a cabo un allanamiento estaba un sujeto con actitud sospechosa y al ver la comisión policial se devolvió hacia el Batallón Giraldot razón por la cual procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto tal y como lo señala Victor Morales que a partir de ese momento tiene participación con Edmanuel Colina en el procedimiento de requisa y hallazgo de la sustancia ilícita siendo igualmente contestes estos dos últimos en que Edmanuel Colina fue quien lo revisó y que además de la requisa o cacheo personal no logró incautarle nada adherido a su cuerpo pero una vez concluida la misma pasó a revisar el morral que portaba y en presencia de un testigo hábil apreció que en el interior de dicho morral habían 4 paquetes de presunta harina pan que no resultó ser tal y un envase de plástico de presunta fresca avena que tampoco resultó ser tal ya que de la revisión de los mismos, tres de los paquetes alusivos a la harina pan y en el pote de fresca avena contenían en su interior unos envoltorios que contenían sustancia granuladas y semillas vegetales que resultaron ser marihuana con el peso de 565 gramos y 95 miligramos. En consecuencia y de acuerdo a la sana crítica este testimonio aunado al de Víctor Morales son indicios graves respecto de la culpabilidad de Carlos Arturo Garzón Ramírez, en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con la Declaración del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, quien fue otro de los funcionarios que formó parte del procedimiento que se practicó en el cual se incautara la sustancia ilícita y quien declaró lo siguiente “ Yo venía casa de mi novia, por allí por seguros Montalbán, iba a agarrar un taxi y vi un señor, detrás venían unos policías, paran al señor y me paran a mi, me dicen que si quería ser testigo, el señor tenía un morral le preguntaron que llevaba en el morral y dijo que era comida, el policía abrió el morral y había un pote de fresca chicha el policía lo abrió había una sustancia fuerte, habían unas harina pan con esa sustancia, tenían unas semillas, después llego un camión de la policía, me llevaron y me interrogaron después me llevaron para la casa”. A preguntas formuladas por el Fiscal Séptimo contestó: 1.-Usted puede explicar de manera detallada una vez que le piden la colaboración que fue lo que vio en el morral? Habían unos paquetes de harina pan y un pote de fresca chicha lo abrieron y había una pelota marrón envuelta con teipe. 2.- Observó lo que contenía la pelota marrón? R.- Ellos lo abrieron y sacaron unas semillas secas. 3.-. Que había en los otros paquetes? R. En los paquetes de harina habían también sustancias. R.- Traía la hierba y las semillas. 4.- Los funcionarios le dijeron de que se trataba? R.- Ellos dijeron que era marihuana. 5.- A usted lo presionaron para que declarara en el interrogatorio? R.- No”. Seguidamente interroga la defensa quien pregunta: 1.- Que día aproximadamente se realizó ese procedimiento? R.- No recuerdo. 2.- A que hora se realizó? R.- Como a las siete y media ocho. 3.- Cuantos funcionarios estaban en el lugar? R.- Unos cuatro, no recuerdo bien porque era de noche, luego llegó el camión. 4.- Usted vio que el morral se lo encontraron a alguna persona? R.- Yo venía y me tropecé con ellos, me dijeron que iban a revisar al señor. 5.- Cuando revisan el morral lo hacen en el mismo lugar? R.- Si. 6.- Cuantos potes de fresca chicha había? R.- Yo vi uno. 7.- Y que mas había? R.- De Harina Pan yo vi dos o tres. 8.- Usted estuvo en el momento en que hubiesen pesado o hubieron verificado que se trataba de una sustancia Ilícita? R.- Ellos lo destaparon y había un olor fuerte allí metieron el dedo y sacaron eso. 9.- Usted fue a la Comandancia en el mismo vehículo? R.-Si. 10.-Recuerda que funcionarios lo trasladaron a la Comandancia? R.- No recuerdo”.
La declaración del ciudadano Jean Carlos Pérez, al compararla con lo depuesto por Víctor Morales y Emmanuel Colina, encuentra este Tribunal que son perfectamente contestes entre sí ya que este testigo logra corroborar lo señalado por los funcionarios aprehensores cubriendo con su dicho con el manto de la legalidad el procedimiento en cuestión. Este Testigo logra ilustrar al Tribunal respecto a la verdad de los hechos objeto del juicio ya que señaló justo como lo hiciera Emmanuel Colina y Víctor Morales, que él había sido abordado por los dos funcionarios y le preguntaron si quería ser testigo de un procedimiento policial de revisión a una persona que transitaba por el lugar donde él igualmente lo hacia a lo que accedió sin ningún problema logrando señalar tal como lo hace Emmanuel Colina, que vio cuando lo revisan y que una vez que comienza la requisa de un morral apreció que de su interior específicamente de unos paquetes alusivo a la harina pan y un pote alusivo a la fresca avena sacaron una pelota cuyo contenido eran hierbas y semillas que tenían un olor fuerte. Como se puede observar este testimonio es armónico y se compadece con lo expuesto por los funcionarios aprehensores dándole plena transparencia y legalidad al procedimiento policial y en consecuencia despertando en el Tribunal el conocimiento de la verdad y a la vez logra destruir con alta potencialidad la presunción de inocencia del acusado de autos por lo cual se valora como la prueba medular que aunada a las testimoniales de Víctor Morales y Emmanuel Colina dan por demostrado la participación y culpabilidad de Carlos Garzón Ramírez, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con la Declaración del ciudadano ALBERTO RAMON MONTENEGRO MORALES, funcionario que formó parte del procedimiento que se practicó en el cual se incautara la sustancia ilícita y quien declaró lo siguiente “ El día 26 de abril de 2005, constituía una comisión al mando de mi persona y como auxiliar Víctor Morales, para realizar una visita domiciliaria en el edificio Don Daniel Segundo piso apartamento Nº 3, al llegar al sitio convoque a la Brigada femenina y a Bermúdez para inteligencia, y a morales y a Colina de seguridad externa llegamos al apartamento y no encontramos ningún objeto de interés criminalístico, culminada la visita, al bajar, observo que Víctor Morales le había realizada la requisa a un ciudadano que le había informado el señor portaba un morral con sustancias estupefacientes”. A preguntas formuladas por el Fiscal contestó: 1.- El procedimiento que usted menciona te4nía relación con la detención? No. 2.-En esa visita se hizo acompañar de testigos? R.- Si. 3.- Estos testigos tuvieron participación en la detención ¿R.- No eran procedimientos totalmente diferentes. 3.- Su persona presenció la incautación de evidencias? R.- No, porque me encontraba en el otro procedimiento. Seguidamente interroga la defensa: 1.- Quien se encontraba al mando de la comisión? R.- Mi persona. 2.- Que funcionarios se encontraban? R.- El distinguido Colina y Morales, no recuerdo específicamente el nombre de los otros funcionarios. 3.-Los funcionarios Janeth Sánchez y Vifrank Bermúdez se encontraban con Usted? R.- Ejercía labores de inteligencia por órdenes mías. 4.- Donde iba dirigida la orden de allanamiento? R.- Al Edificio Don Daniel piso Nº 2, apto 3. Encontró a alguien en el apto? R.- Si, a un ciudadano de nacionalidad Colombiana, no encontramos ningún objeto de interés Criminalístico, no hubo detención. 5.- Los Funcionarios Víctor Morales y Colina le entregaron algún procedimiento? R.- Me informaron. 6.- Llegó a observar al ciudadano que detuvieron? R.- No. 7.- En que unidad se encontraban ¿R.- En la Unidad P-201. 8.- Como les llegaron a informar del otro procedimiento? R.- Porque bajo del apartamento y el Sargento Víctor Morales me informó”. De seguidas interroga el ciudadano Juez: 1.- Que motivó a la camisón a realizar el allanamiento? R.- Nos habían informado que en ese Edificio había sustancias ilícitas, drogas”.
La declaración Alberto Montenegro es netamente referencial ya que como bien lo señala tuvo conocimiento de los hechos una vez que él deja de practicar el procedimiento de allanamiento que realizaba en el edificio Don Daniel y que no vio cuando decomisaron la sustancia a la persona detenida, por ende no demuestra absolutamente nada respecto de la culpabilidad del acusado en el delito. Sin embargo, su testimonio permite dar aún más crédito a los dichos de los testigos Janeth Sánchez, Vifrank Bermúdez, Víctor Morales y Emmanuel Colina, ya que Alberto Montenegro corrobora lo dicho por los funcionarios antes mencionados en relación a sus intervenciones y ubicaciones para el momento de los hechos, es decir, señala armónicamente que había delegado en Janeth Sánchez y Vifrank Bermúdez, practicar trabajo de inteligencia en las adyacencia del edificio Don Daniel donde contestemente todos indicaron que se llevaba a efecto un allanamiento. Por otra parte, coincide con Víctor Morales y Emmanuel Colina, al expresar que estos estaban encargados de la custodia externa del inmueble brindando la seguridad mientras se desarrollaba en el allanamiento. El Tribunal evidencia pues que aún y cuando este testigo no contribuye a demostrar la culpabilidad del acusado si permite al Tribunal fijar la credibilidad y la verdad de los dichos de los funcionarios aprehensores.
Prueba no valorada: La declaración del acusado Carlos Arturo Garzón Ramírez, toda vez que de la misma se desprende que la coartada trazada por su persona quedó totalmente destruida con los argumentos y testimonios rendida por los funcionarios actuantes y el testigo civil del procedimiento por lo cual no se valora ya que es producto de una mentira y falsedad creada por el propio acusado para confundir la determinación del Tribunal y tergiversar la verdad de los hechos. Sin embargo y por cuanto a él le está permitido mentir siempre y cuando no sea para calumniar ya que este es un derecho que le asiste como estrategia y ejercicio de su derecho constitucional a la defensa tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia Constitucional Patria.
Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, no tiene dudas que el ciudadano Carlos Arturo Garzón Ramírez, fue la persona que en fecha 26 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche fue detenido por una comisión policial integrada por Emmanuel Colina y Víctor Morales, quienes al ser alertados por los funcionarios de inteligencia Janeth Sánchez y Vifrank Bermúdez, quienes estaban encargados por delegación de su superior de nombre Alberto Montenegro, a efectuar labores de inteligencias mientras se desarrollaba un allanamiento en el edificio Don Daniel se percataron de la actitud sospechosa del ciudadano Carlos Arturo Garzón Ramírez, por lo que dieron cuenta a los funcionarios encargados de la custodia externa, es decir, Emmanuel Colina y Víctor Morales, procediendo a darle la voz de alto y a revisarlo en presencia de un testigo de nombre JEAN CARLOS PEREZ, quien accedió a brindarle la colaboración a estos funcionarios siendo el primero de los funcionarios el que estuvo a cargo de revisarlo corporalmente no consiguiendo ninguna evidencia de interés criminalístico por lo cual procedió a revisar el morral que el detenido portaba logrando apreciar que en su interior habían 4 paquetes con alusión a la harina pan y un pote de plástico con alusión al alimento Fresca avena, que al ser revisados en su interior y con la vista del testigo logró hallar en 3 de los paquetes de harina pan y en el pote de Fresca Avena, por cada uno de ellos un envoltorio que al hacerle una incisión con el lapicero que portaba el funcionario se percató él y el testigo la presencia de restos de hiervas y semillas vegetales que posteriormente y al serles aplicado los análisis científicos para conocer su naturaleza resulto ser Marihuana con un peso total de 565 gramos con 95 miligramos, por lo cual procedieron a la detención del ciudadano Carlos Garzón Ramírez.
Durante el debate los testigos lograron hacer sus deposiciones de una manera transparente y coherente siendo contestes en sus dichos en relación a la participación de cada uno de ellos y sus respectivas actuaciones en el procedimiento siendo las más importantes las deposiciones de Emmanuel Colina quien señaló que él había sido el que efectúo la revisión y fue quien consiguió en presencia del testigo la marihuana circunstancia que es corroborada por Víctor Morales, quien señaló que en efecto Emmanuel Colina había sido el funcionario que revisó al detenido y el que incautó la marihuana indicando armónicamente que se habían servido de un testigo el cual resultó ser Jean Carlos Pérez, quien igualmente compareció al debate oral y público y corroboró el procedimiento policial siendo coherente y correspondiente con los dicho de Víctor Morales y Emmanuel Colina, dado que como lo explicó le fue pedida la colaboración accediendo a ella pudiendo corroborar que al momento de la revisión del ciudadano no se le localizó nada pero cuando fue revisado su morral se encontró oculta la marihuana dentro de unos paquetes de harina pan y un pote de fresca avena.
Las anteriores consideraciones se desprenden de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del acusado Carlos Arturo Garzón Ramírez, quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra plenamente demostrado con la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público, siendo su responsable el ciudadano Carlos Arturo Garzón Ramírez, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2003, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 6 a 8 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorables al reo. Y así se decide.
PENALIDAD
Establece el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años…”
Continua el segundo aparte “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho de prisión…”
Vemos que la sustancia que le fuera incautado al acusado de autos encuadra dentro del presupuesto contemplado en el segundo aparte del citado artículo 31 de la ley especial, por lo cual la pena que se le debe imponer a ellos, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, va desde SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, este tribunal estima la buena conducta predelictual del encartado como una circunstancia atenuante lo cual si bien es cierto que la conducta desplegada merece un castigo como en efecto se aplica no es menos cierto que la concesión primigenia del derecho penal es la rehabilitación del ciudadano e incorporación como ciudadano de bien a la colectividad por lo que estima este juzgador bajar la pena normalmente aplicable al termino mínimo al considerar que es una sanción razonable y ejemplarizante en razón a la gravedad de los hechos y las circunstancias concretas del caso, por ende, se aplica a favor de él la atenuante genérico previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal vigente, en consecuencia, la pena que finalmente se le debe imponer es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir a la expulsión del Territorio Venezolano una vez termine la condena debiendo el Tribunal de Ejecución del cumplimiento de esta pena accesoria. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 26 de de abril de 2011, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano CARLOS ARTURO GARZÓN RAMÍREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia.
Se les condena de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 61 de la ley Especial de Droga, a la expulsión inmediata del país al citado condenado una vez que haya cumplido la pena impuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, conforme al principio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la falta de apoyo familiar en el país.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el sentenciado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-04-2011, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese la sentencia a las partes y al acusado previo traslado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituido de manera Unipersonal. En Coro a los (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
CAUSA Nº: IP01-P-2005-003725
JCP/mer/every/jcpg
|