REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 4 de octubre de 2006
196º y 147º


JUICIO ORAL Y PÚBLICO: CAUSA: IP01-S-2003-003667

Descripción de las Partes

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMER LUQUE LANOY.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALVADOR GUARECUCO.
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PEREIRA Y ENMANUEL JESÚS PEREIRA.
VÍCTIMA: JOSÉ ANGEL ARIAS CAMPOS.


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PEREIRA Y ENMANUEL JESÚS PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16521034 y V-15557047, nacidos en fecha 13-10-1982 y 26-05-1982 y domiciliados en el Capadare, vía La Pastora, Municipio Acosta del Estado Falcón, respectivamente, a quien en la audiencia oral iniciada el 20 de Junio de 2006 y culminada el 04 de Julio de 2006, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 5CO-3089/2005. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 20-06-2006, 28-06-2006 y 04-07-2006.

En fecha 20 de Junio de 2006, siendo las 11:20 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Unipersonal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Presidente Abogado Juan Carlos Palencia Guevara y el secretario de sala Abogado Jesús Crespo, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-S-2003-003667, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de los ciudadanos José Gregorio Sánchez Pereira y Enmanuel Jesús Pereira.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de Acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador, en virtud de que el mismo se encuentra dañado en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. WILMER LUQUE LANOY, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación en contra de los ciudadanos José Gregorio Sánchez Pereira y Enmanuel Jesús Pereira, por la comisión del delito de Lesiones Personales establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente; exponiendo que: “…el día 30 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, el ciudadano José Ángel Arias Campos, circulaba por la vía de la población de Capadare, Municipio Acosta del estado falcón, cuando de repente su vehículo marca Jeep, modelo CJ-5 se le accidentó en plena vía, cuando de repente seis personas entre los cuales identificó a dos sujetos: Enmanuel Jesús Pereira apodado “El Babo” y José Gregorio Pereira apodado “El Hijo”, quienes sin mediar palabras comenzaron a buscarle problemas, a tirarle botellas, de las cuales una de ellas le impactó en el rostro, ocasionándole una herida en el ojo izquierdo e igualmente daños a su vehículo, dándole a la fuga del lugar”.

Luego se procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quienes solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio del ciudadano José Ángel Arias Campos.

El Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, en su oportunidad de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa manifestando lo siguiente: “La defensa va a demostrar que los alegatos planteados por la vindicta pública son falsos en relación a la acusación, las pruebas aportadas por el Ministerio Público serán suficientes para la defensa, para que durante el interrogatorio se demuestre la inocencia de mis defendidos. La víctima en ningún momento logró identificar a los acusados al momento del hecho. En este juicio, quedará demostrado con argumentos de hecho y de derecho la inocencia de los acusados”.

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de NO rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez evacuadas todas las pruebas tanto testificales como documentales se le concedió el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones haciéndoles las advertencias legales correspondientes relativas al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el representante Fiscal, expuso: “Después de haberse desarrollado la etapa de evacuación de pruebas, se escucho la declaración de los funcionaros receptores de la denuncia, quienes no tuvieron presencia en el hecho. Pero que del mismo se desprende que las personas fueron detenidas en flagrancia. También esta la declaración de la víctima, quien después de haber realizado una denuncia manifiesta aquí que no esta seguro de la persona que lo lesionó. Es lamentable que esta víctima, venga hoy a esta sala a contradecir lo expuesto en su denuncia, después del tiempo y trabajo realizado para el esclarecimiento de este hecho. El Ministerio Público, debe ser honesto al reconocer que no se demostró la culpabilidad de los ciudadanos. Los testigos que comparecieron no aportaron suficientes elementos, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, debe responsablemente, solicitar la Absolución de los acusados, toda vez que no existen elementos para atribuir la responsabilidad de los acusados”

A continuación el representante de la Defensa manifiesta lo siguiente: “Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, la defensa ratifica lo señalado al inicio del presente debate, toda vez que opero una duda razonable en cuanto a la culpabilidad de mis defendidos, por lo que solicitamos la Libertad Plena de los acusados toda vez que no se demostraron los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad de los acusados”

Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Público, y a los fines de emitir un pronunciamiento, acordó un receso en el presente Juicio, a los fines de tomar la decisión de rigor.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que en horas de la madrugada del día 30 de noviembre de 2003, en la población de Capadare Municipio Acosta del estado Falcón, se presentó un riña colectiva en donde participaron aproximadamente 20 personas las cuales no lograron ser identificadas en su totalidad pero dentro de ellas se encontraban los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREIRA y ENMANUEL JESUS PEREIRA, justo en el momento cuando la trifulca se estaba celebrando el ciudadano José Ángel Arias Campos, se accidentó en el vehículo de su propiedad siendo victima de una de las botellas que eran arrojadas entre las personas participantes en el conflicto estrellándose en su rostro y causándole lesiones de carácter graves a nivel del rostro las cuales lo privaron de sus ocupaciones habituales por un lapso de 30 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ACOSTA JIMÉNEZ, quien expuso: “Creo que fue el 03 de diciembre de 2003, un ciudadano de nombre José Ángel llegó y estaba aporreado, formula la denuncia, diciendo que dos ciudadanos lo habían agredido, que hubo una pelea callejera y que en el momento identificó a dos ciudadanos. Le informamos al Fiscal y este no dijo que fuéramos a buscar a los muchachos, ya el señor venia de la medicatura. Procedimientos y buscamos a los muchachos, el Fiscal ordenó presentarlo y eso fue lo que hicimos.”

A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, contestó: “ – El denunciante dio nombre o apodo de los agresores? No me recuerdo, pero el fue al sitio del hecho. – Las personas detenidas opusieron resistencia? No, ellos solo dijeron que era una pelea callejera y que porque los culparon a ellos. – Presentaban alguna lesión, en que estado estaban? Estaban sobrios; ellos decían que era una pela entre varios. – Entrevistaron a testigos presénciales del hecho? No me acuerdo, – A que hora llegó el ciudadano a formular la denuncia? Eso fue el 03 de diciembre de 2003, a las 08:30 de la mañana. – En la denuncia, el ciudadano dijo que eran dos los sujetos? El identificó a dos. – En la denuncia se dijo a dos muchachos, a quien se refería? A ellos, porque el agredido fue con nosotros. Fuimos a la casa de estos, porque me imagino que esos fueron los que lo lesionaron, – La víctima le informó cuantos estaban en la riña? No. – Recuerda, donde ocurrieron los hechos?: en Capadare en la entrada”.

La declaración del ciudadano José Francisco Acosta, este Tribunal la valora como un testigo referencial de los hechos por cuanto fue el funcionario que tomó la denuncia de la victima y donde pudo conocer de los hechos refiriéndose que los hechos se produjeron en Capadare el día 3 de diciembre de 2003, y que fue una riña donde resultó lesionado el ciudadano José Ángel Arias Campos, por dos ciudadanos que posteriormente fueron detenidos por una orden dada por el Fiscal del Ministerio Público. Este Testimonio se valora a los fines de conocer la realidad de los hechos objetos del presente debate más no arroja elementos que incriminen a los acusados de autos.

Con la Declaración ciudadano G/NAC. FRANCISCO JOSÉ GUEDEZ FERRER, quien expuso: “El día 03 de diciembre de 203, un ciudadano agraviado formuló una denuncia, nos dijo la dirección de los agraviantes, nos trasladamos al sitio y llevamos a los ciudadanos hasta el comando. Después llevamos al ciudadano para el Informe Medico, después lo trasladamos para acá”, es todo”

A preguntas formuladas contestó: “ – Recuerda cual fue la denuncia concreta? Eso fue en la madrugada que había una fiesta y lo había golpeado, que le habían hecho daño al vehículo que él cargaba. Nos explicó y nos dijo quien fue y nos dijo la dirección. – Tenían alguna lesión visible? Si en el rostro, estaba golpeado. – A quienes detuvieron presentaban lesión? No. – El denunciante les dio nombres o apodos? Nombres, más que todo del apellido, Pereira. Ahí fu cuando nos dirigimos a la casa. – El denunciante les explicó el motivo? No. “- En la denuncia, les relató porque llegó identificando a los sujetos? Porque el decía que los conocía, dio los apellidos. – Les dijo cuantos participaban en el hecho? El dijo dos, no dijo si había más. – Quien transcribió la denuncia? Yo no fue, en ese momento no se quien lo transcribió. – Ud. Estaba en la comisión que fue a buscar a mis defendidos? Si, - El agraviado le manifestó el sitio? No recuerdo el sitio, pero fue en una “Y”, fuimos hasta allá.”, cesó.

La declaración del ciudadano Francisco José Guedez, es conteste con lo expresado por el testigo José Francisco Acosta, siendo que también fue uno de los integrantes de la comisión policial que se trasladó al lugar indicado por el denunciante victima y donde lograron la aprehensión de dos ciudadanos uno de ellos de apellido Pereira, según la identificación dada por la victima ya que había sido lesionado en el rostro en una fiesta que se había celebrado en la madrugada del día de la aprehensión. Se aprecia el testimonio rendido por ser conteste con el anterior testigo y no presentar contradicciones entre los mismos y a los fines del conocimiento de los hechos objetos del debate, sin embargo, no contribuye de modo alguno como elemento que incrimine a los acusados de autos.

Con la Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ PEÑA WILDEN JOSÉ, quien practicó la aprehensión de los imputados y señala: “El día 03 de diciembre como a las 08:30 de la mañana se presentó un ciudadano presentó una denuncia. Fuimos a buscar a dos ciudadanos que el denunciante había señalado, el denunciante fue con nosotros. Llegamos a la casa los llamamos y los ciudadanos sin ninguna novedad salieron y los pusimos a la orden de la Fiscalía”.

A preguntas formuladas contestó: “- Cuando se trasladaron al sitio, en que condiciones observó al denunciante? Presentaba lesiones. – Recuerda si el lesionado mencionó nombre o apodos? No, nada más mencionó a los ciudadanos. No los identificó por nombre o apodo. – Que manifestaron los ciudadanos al momento de la aprehensión? Nada, ellos no opusieron resistencia, ni nada por el estilo. Que yo recuerde no alegaron nada en su defensa. – El denunciante les dijo con que objeto fue lesionado? El dijo una pedrada, ¿Estaba cuando fue formulada la denuncia? Presente no. Yo fui como conductor a buscar a los ciudadanos. La víctima se trasladó con nosotros e identificó donde vivían. – Le dijo la víctima cuantos había participado en el hecho? Eso fue una pelea callejera, la pelea fue el 03 de diciembre en la noche. – La víctima menciono si hubo otro herido? No”.

El testimonio rendido por el ciudadano Tilden José Hernández, se trata al igual que los anteriores de un testigo referencial siendo que tiene conocimiento de los hechos por intermedio de lo contado por la victima al momento de poner su denuncia ya que su participación en el caso se limitó a trasladarse en la unidad militar y aprehender a los ciudadanos que la victima había señalado como las personas que lo habían agredido la madrugada del 3 de diciembre de 2005, con una piedra que le ocasionó lesiones en su cuerpo, siendo conteste con los ciudadanos Francisco José Guedez y José Francisco Acosta, sin embargo, y a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PEREIRA y ENMANUEL JESÚS PEREIRA, es igualmente insuficiente toda vez que su conocimiento es a través de la victima del hecho punible.

Con la Declaración del ciudadano EDUARD JOSÉ JORDAN SANGRONIS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón quien practicó el informe de reconocimiento médico legal y señaló: “El 1ero de diciembre del año 2003, se evaluó a una persona masculina Adulta: Tenía una lesión, suturada. Presentaba un edema en la región frontal, pómulos, parpados. Había Equimosis, una congestión del globo ocular izquierdo. Presentaba excoriaciones. Se le hicieron exámenes para determinar si había fractura. En ese momento se determinó la lesión como grave, con un periodo de curación de 30 días”.

A preguntas formuladas contestó: “ – Todas las lesiones eran contundentes o cortantes? Era una herida provocada por un objeto contundente. Era Transversal. – Presentaba heridas cortantes? No, solamente heridas contundentes. – Cuantas heridas observó en el rostro de la víctima? presentaba una herida y unas excoriaciones en la parte frontal izquierda. – Observó si presentaba lesiones en las manos o brazos? No. – Según su experiencia, que tipo de objeto ocasionó estas lesiones, o podría ser con el puño de las personas? Pienso que pudo haber sido con un objeto, que incluso estaba sucio por la infección que causó. Pudo haber sido una piedra, un objeto de madera. No se encontró en la herida muestras de arena, - Que tiempo tiene en esta área? 4 años. - pudiera decir que es el termino inhabilitación, en este tipo de lesiones? Se trata de una sección relativa a la privación de las ocupaciones. En relación a este tiempo se inhabilita a una persona para ir a sus labores diarias. En este caso, se trata de una parte muy importante de la persona, como lo es el globo ocular. Hay un región infectada, que abarcaba el parpado y otra región de la cara. – Médicamente hablando no es lo mismo inhabilitación, que debilitación? No. – Inhabilitación permanente, implica que la reparación de la lesión es lejana? Según mi experiencia, se produce una inhabilitación temporal. Depende de factores como el proceso infeccioso. En principio se puede hablar de una lesión por un tiempo. Por eso yo solicité que se practicara una radiografía, para determinar si había una fractura. Se trata de una lesión, que puede ser muy grave. Los huesos de la cara no son compactos totalmente, eso se puede ver en la radiografía y se determina si hay sangre. – La herida, generó alguna cicatriz, la cual de acuerdo a la evaluación puede tener carácter desfigurante? Probablemente, será muy visible. Además que el proceso infeccioso alarga la curación de la misma y deja una cicatriz. – La herida puede ser causada por las manos de una persona? si, con un puño, - Al momento de efectuar el examen, el paciente le informó cual fue la causa de la lesión? Cuando se le pregunta por el hecho el señaló que había sido con una piedra. – Esa lesión, pudo haber causada por dos personas al mismo tiempo, en caso de haber sido causada por el contacto humano? Bueno si dos personas golpearon en el mismo sitio, es posible. Presentaba un raspón que pudo haber sido ocasionado, probablemente por la perdida de estabilidad y la caída de las persona y que se haya golpeado con otra cosa”, es todo.

La declaración del experto Eduard Jordan, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, según los criterios de la sana crítica, toda vez que fue el experto forense que examinó al paciente una vez que resultó lesionado. Este Testigo merece todo el crédito del Tribunal ya que informó de una manera clara, precisa y sin divagaciones, según su experiencia profesional el carácter de las lesiones presentadas por el ciudadano José Ángel Arias, al momento de evaluarse médicamente, calificadas por el experto y de acuerdo a su informe rendido como graves tomando en consideración el área afectada y comprometida, señalando además que dicha lesión pudo haber sido generada por un objeto contundente bien por una piedra o por un trozo de madera, circunstancia que es conteste con lo expuesto por los testigos referenciales anteriormente valorados según el dicho de la victima. Con esta declaración el Tribunal encuentra demostrado el cuerpo de delito de Lesiones Personales Graves, previstas en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, más no contribuye en nada a los fines de demostrar la culpabilidad de los encartados de auto.

A esta declaración se le adminicula la prueba documental relativa al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-216 IML 1071 de fecha 01-12-03 realizado al ciudadano José Ángel Arias Campos, suscrito por el Medico Forense Eduar J. Jordán, debidamente incorporada al debate oral y público a través de su lectura conforme lo ordena el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa no se opuso validamente a su incorporación. De ella se desprende lo siguiente: “…Experticia Médico Forense Nº 9700-216 IML 1071, de fecha 01 de diciembre de 2003, suscrita por el Dr. Eduar J. Jordán S. Médico Forense, en la cual consta lo siguiente: “En el momento del examen practicado el 01/12/03, se evaluó paciente adulto masculino evidenciando: Herida contusa en arco supraciliar izquierda, transversal de 5,5 centímetros de longitud con una rama ascendente en tercio externo, suturada de 10 puntos, secreción seropurulenta, edema extenso (frente, temporal, izquierdo, cigomático, pómulo y orbita izquierdas, parpados). Equimosis en orbita izquierda, congestión en conjuntiva ocular izquierda. Excoriaciones frontal izquierda. Se recomienda RX cráneo para determinar fracturas, hemorragias en senos paranasales, etc. Lesiones originadas por objeto contuso el 30/11/03, de carácter grave, en regulares condiciones, con asistencia médica que necesita nuevo reconocimiento, tiempo de curación 30 días, privación de ocupaciones 30 días, salvo complicaciones”.

Con dicha prueba documental asociada al testimonio del experto Eduard Jordan, quien ratificó su contenido y reconoció como suya la firma que lo suscribe, se deja comprobada la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Graves, producidas por un objeto contundente a nivel del rostro del ciudadano José Ángel Arias Campos.

Con la Declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARIAS CAMPOS, quien es la víctima del hecho, manifestó: “Había una riña, habían varios, al señor lo agraviaron pero no se quien. Yo no los puedo señalar a ellos porque había mucha gente. Se tiro una piedra, pero no se sabe quien”.

Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A preguntas y respuestas contestó: “ – Formulo una denuncia? Si, en la Guardia Nacional, yo los señalé a ellos porque los reconocí, pero no se si fueron ellos. A las demás no las conocía. – Como hizo la policía para encontrar la dirección de estas personas? Por unos amigos que me acompañaron. – Quien dio el nombre de estas personas? Urdaneta. Yo los conozco por apodo. – Cuantas personas participaron en la riña? Más de 15 personas, seguro que era de la misma zona. No habían conocidos míos, – De donde venia antes de que ocurriera el hecho? De la bomba, el carro se me accidentó, venia con 4 amigos. – Porque nombra en su denuncia a los acusados? Porque me dijeron, al momento había mucha gente y que iba a saber yo quien era. – Ud sintió si los agresores estaba tomando? Si deben estar tomando, porque venían de una fiesta, - Ud. Se ha recuperado de la lesión que sufrió? Si, no me quedó secuelas”.

La declaración de la victima José Ángel Arias Campos, se valora a los fines de comprobar la realidad de los hechos objeto del juicio oral y público, deponiendo de manera conteste con lo expresado por los testigos referenciales y funcionarios actuantes José Francisco Acosta, Francisco José Guedez y Wilden Hernández, a quienes le refirió o contó los hechos al momento de interponer su denuncia. Señaló el testigo que fue producto de una agresión por parte de unas personas las cuales no pudo ni puede identificar ya que había no menos de 15 personas participando en una riña y que él había señalado a la Guardia Nacional a los dos sujetos ya que le habían dicho moradores del lugar que ellos habían participado pero no sabe a ciencia cierta si los detenidos fueron sus agresores. De la anterior declaración se desprende que el relato de la victima es claramente insuficiente para incriminar a los acusados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PEREIRA Y ENMANUEL JESÚS PEREIRA, pues señala que no sabe si fueron ellos y que los señaló en una oportunidad porque era a ellos a quien conocía por apodo y que además así se lo informaron entre ellos una persona de apellido Urdaneta, pero que no podría confirmar si ellos fueron los responsables toda vez que en el lugar había mucha gente.


Con el testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ URDANETA ARIAS, quien es testigo presencial de los hechos, señaló lo siguiente: “Yo no se porque estoy de testigo, a mi partieron el parabrisa. Yo fui a la Guardia a que me pagaran el parabrisa. Fue una riña colectiva, yo estaba en una fiesta privada, yo incluso trate de separar a los que estaban peleando. Había mucha gente, yo traté de sacar el carro. Al rato, el amigo José Ángel estaba rajado. Eso fue lluvia de botellas y demás. Yo no puedo decir quien fue. Yo soy un hombre que se la pasa trabajando, por eso no había podido venir”.

A preguntas formuladas respondió lo siguiente: “ – Vio cuando lesionaron a la víctima? no. No le se decir con quien estaba peleando. – Estaba el señor José Ángel, estaban ellos dos, pero no le se decir. – Cuando llegó a la medicatura, José Ángel le dijo quien lo había lesionado? No él en ningún momento me dijo que eran ellos. Ellos estaban porque era una pelea colectiva. – El lesionado le dijo con que objeto lo lesionaron? Supuestamente fue con una botella. Qué número de personas habían en ese sitio? Más de 20 personas. Yo Salí por la bulla que había. – Ud. Reconoció a otros, apartes de los imputados? Si, había unos del pueblo. Yo lo que fui es a que me pagaran mi vidrio y yo no se porque estoy aquí”, Es todo.

El Tribunal valora el testimonio del ciudadano Antonio José Urdaneta, a los fines de la comprobación de los hechos acontecidos denunciados, investigados y objeto del juicio oral y público, más no contribuyen en lo absoluto a los fines de la comprobación y demostración de la responsabilidad penal de los encausados de auto, pues el mismo sólo señaló tal y como lo hiciera la victima José Ángel Arias, que él estaba en el lugar y que había una riña colectiva donde participaron más de 20 personas, entre los cuales estaban los sindicados, que se presentó un lluvia de botella una de las cuales le partió el parabrisas de su camioneta y que el seño José Ángel Arias Campos, estaba rajado producto de una lesión pero que en ningún momento él le señaló que los detenidos hoy acusados habían sido los responsables. En consecuencia, se valora a los fines de demostrar e ilustrar al Tribunal sobre los hechos acontecidos dado que él fue testigo presencial de los mismos.

Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados José Gregorio Sánchez Pereira y Emmanuel Jesús Pereira, en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano José Ángel Arias Campos, toda vez que, si bien es cierto que según el dicho de los funcionarios Tilden Hernández, Francisco Guedez y José Francisco Acosta, quienes fungieron como testigos referenciales y funcionarios aprehensores del procedimiento policial, manifestaron de manera armónica que la victima se presentó en su Comando y puso una denuncia donde señalaba que había sido objeto de una lesión en el rostro producida por un objeto contundente señalando en ese momento como responsables a los acusados de autos a quienes procedieron a detenerlos previo el traslado de la comisión en compañía de la victima al lugar donde ellos se encontraban, no es menos cierto que durante el juicio el ciudadano José Ángel Arias Campos, señaló que en ese momento ciertamente les informó a los funcionarios que sus agresores eran los ciudadanos José Gregorio Sánchez Pereira y Emmanuel Jesús Pereira, pero fue porque le se lo habían manifestado moradores del sector y personas presentes en el sitio donde aconteció la riña donde ellos habían participado, sin embargo, manifestó la victima que no podía aseverar de modo alguno que ellos efectivamente habían sido los que lanzaron el objeto contundente que le propinó la lesión. A este testimonio se suma el dicho del ciudadano Antonio Urdaneta, quien fue testigo presencial de los acontecimientos y quien señaló igualmente como lo manifestara la victima que él no había visto quien había lesionado al ciudadano José Ángel Arias Campos, que simplemente presenció una riña donde estaban más de 20 personas y que luego se percató que la victima estaba rajado.

Como es evidente con estas pruebas no se encuentra comprobada la participación de los sindicados en el hecho acreditado por el Tribunal por consiguiente resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre el delito y los ciudadanos acusados y menos aún a los fines de establecer sus culpabilidades en el hecho criminal.

En consecuencia, subsisten esas pruebas tanto las testimoniales como la documental sólo para establecer la comprobación del cuerpo del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Aunado a todas estas consideraciones se encuentra la circunstancia mediante la cual el Ministerio Público de manera seria, responsable y haciendo gala de su deber constitucional y legal como parte de buena fe en el proceso judicial instaurado reconoció la deficiencia de pruebas respecto a la demostración de la culpabilidad de los acusados solicitando de una manera acertada y valiente la absolución de los mismos por insuficiencia de pruebas.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ y ENMANUEL JESÚS PEREIRA, estima este órgano judicial que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolverles al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Primero: Se Declara a los ciudadanos José Gregorio Sánchez Pereira, y Emmanuel Jesús Pereira (Plenamente Identificado en Autos), Inocentes en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Ángel Arias Campos. Segundo: Se Absuelve a los prenombrados ciudadanos, por no ser responsable del delito antes mencionado. Tercero: Se restituyen todas las garantías y derechos que asistían a los acusados antes del inicio del presente proceso, de conformidad, con lo establecido en el artículo 366 se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesan sobre los acusados.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 4 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA

MAYSBEL MARTINEZ


CAUSA: IP01-S-2003-003667
JCPG/JC/every/jcpg