REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 5 de octubre de 2006
197º y 146º
IP01-P-2005-1626
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión tomada en acto celebrado el pasado 29 de septiembre de 2006, en presencia de las partes intervinientes en el presente asunto judicial, relativo a la disolución del Tribunal Mixto con escabino que estaba integrado por los ciudadanos (as) VERONICA FORNEIRO y FÉLIX MEDINA, electos y depurados en su oportunidad legal, ello a los fines de superar el obstáculo que representó la reiterada inasistencia de la ciudadana Verónica Forneiro, al acto del juicio oral y público, lo cual trajo consigo dilaciones inesperadas e indebidas.
Estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar su determinación judicial y lo hace en los siguientes términos:
-I-
En fecha 23 de febrero de 2006, se difirió la celebración del juicio oral y público por inasistencia de la ciudadana escabina Verónica Forneiro, y a solicitud de la defensa privada de acusado de autos.
En fecha 3 de abril de 2006, se difiere el juicio oral y público por inasistencia de los escabinos, de la victima y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2006, se difiere nuevamente el juicio oral y público por inasistencia de la escabina Verónica Forneiro, quien informó a la oficina de participación ciudadana que no asistiría al acto por quebrantos de salud.
En fecha 04 de julio de 2006, se difiere el juicio oral y público, esta vez por inasistencia de los escabinos Verónica Forneiro y Félix Medina.
En fecha 21 de septiembre se difiere el acto nuevamente por inasistencia de la escabina Verónica Forneiro, ordenando el diferimiento del acto para el 29 de septiembre de 2006, y a la vez el traslado de un alguacil hasta la residencia de la escabina a los fines de informarle su deber de comparecencia para la nueva oportunidad. Adicionalmente se ordenó expedir boleta de citación.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se verificó una vez más la inasistencia de la escabina Verónica Forneiro, a pesar de haberse efectuado la diligencia ordenado por el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, y constar la boleta de citación practicada positivamente.
-II-
El artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 149. Derecho – Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados. (Subrayado del Tribunal)
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Por su parte el artículo 150 del mismo cuerpo adjetivo penal, no indica:
Artículo 150. Obligaciones.
Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad. (Subrayado del Tribunal)
Estas normas señalan de una manera clara y concreta los derechos que le asisten a los ciudadanos de participar en el sistema de administración de justicia a través de la participación ciudadana como nueva inclusión novedosa en la justicia Venezolana, cuyo soporte está recogido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado ampliamente en el Título V del libro Primero de dicho cuerpo adjetivo, en sus artículos 149 al 164.
Por otra parte es sabio recordar que el artículo 2 eiusdem, señala que “…la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos…”
Ahora bien, una vez que el ciudadano común se hace miembro de un Tribunal mixto como juez no profesional, lego o escabino, previo el cumplimiento de las solemnidades de rigor le nace una obligación con el Estado Venezolano, obligaciones estas que se encuentran tal y como fueron citadas en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentran: Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas; Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función; entre otras.
A su vez, el artículo 342 del COPP, informa sobre la oportunidad en que tendrá lugar el juicio oral y público, ello en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que demanda una justicia pronta y sin dilaciones indebidas entre otras características.
Artículo 342. Integración del tribunal. Convocatoria.
El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones. (Subrayado del Tribunal)
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia.
En esta norma lo que el legislador ha querido es garantizar la celeridad, la rapidez en la celebración del debate oral y público fijando para ello un lapso de tiempo bastante pronto en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva.
En el caso sometido al estudio de este juzgador tal prontitud y celeridad se ha visto obstaculizada por el reiterado incumplimiento demostrado por la escabina Verónica Forneiro, quien ha debido cumplir con su responsabilidad de advertir al Tribunal los impedimentos surgidos posterior a su escogencia y constitución como escabina y miembro del Tribunal Mixto, evitando por su causa un retardo indebido en la tramitación de la presente causa penal.
En este sentido y ante las reiteradas oportunidades de inasistencia e incumplimiento de la escabina Verónica Forneiro, el Tribunal en el acto del 29 de septiembre de 2006, fecha en la que estaba pautada la celebración del juicio oral y público, acordó trasladarse hasta su lugar de residencia a los fines de verificar la situación que estaba planteada y así garantizar la articulación y tramitación del presente juicio, a cuyos efectos se levantó un acta que suscribieron los miembros del Tribunal y el Representante del Ministerio Público, en ella se dejó constancia entre otras cosas de lo manifestado por la ciudadana Verónica Forneiro, quien señaló: “…lo que sucede es que yo estoy enferma, vengo sufriendo de unos problemas de tensión y mi control es en Valencia me tengo que hacer exámenes yo pedí un informe médico a mi doctora. Me dice que tengo problema de stress yo vengo padeciendo este problema desde hace 2 meses, además tengo la hemoglobina baja. Yo voy a decir algo, si voy horita no voy mas si voy es hoy porque vinieron ustedes pero no voy mas después a uno le dicen que uno se va a meter en problemas con los acusados o con otra gente mucha gente nos ha dicho que vamos a tener problemas”
La ciudadana Verónica Forneiro presentó al Tribunal una documentación médica emanada por Instituto de los Seguros Sociales del estado Carabobo, además de otras evaluaciones y recipes expedidos por distintos ambulatorios público, sin embargo, fue emplazada por el Tribunal a presentar a más tardar el día Martes 3 de Octubre de 2006, un informe médico para acreditar la situación que alegaba, cumpliendo con el requerimiento y cuyos documentos constan a los folios 182 al 198 de la segunda pieza.
Como se puede apreciar las circunstancias que han rodeado al caso de parte de la escabina Verónica Forneiro, y que han generado su incumplimiento al llamado efectuado por el Tribunal han sido causas médica por efecto o situación sobrevenida a su elección y depuración, cierto, de modo alguno se justifica la falta de información que ha debido brindar al Tribunal con antelación, ello en cumplimiento al numeral 2º del artículo 150 del COPP, pero al no poder reputarse como inválidos sus argumentos ya que se encuentran debidamente soportados por el médico tratante y proveniente de una Institución pública perteneciente al Estado Venezolano, en criterio del Tribunal no es procedente la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 160 del COPP, por ende, la situación generada si bien es cierto causó una dilación o retardo procesal imputable a su causa, en la actualidad es un obstáculo que el Tribunal debe superar sin más demoras a los fines de dar paso a la celebración del juicio oral y público, debiendo adoptar cualquier mecanismo orientado a tal fin y resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sobre estas circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y estableció lo siguiente: “…El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)…”
De este modo y ante las circunstancias que se han presentado en el decurso del presente juicio, este Tribunal a los fines de reordenar el proceso y articular los mecanismos de celebración del debate de oficio DISUELVE el Tribunal Mixto con Escabinos y siendo que al acusado se le ofreció la oportunidad de constituir el Tribunal de manera Unipersonal con fundamento a la sentencia 0790 del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, manifestando éste a viva voz su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto se acuerda constituir un nuevo Tribunal con escabinos previa su elección y depuración conforme a los artículo 155 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin descartar al escabino Félix Medina, quien ha demostrado responsabilidad a las convocatorias efectuadas por el Juez Presidente. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DISUELVE el Tribunal Mixto con Escabinos y siendo que al acusado LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA, se le ofreció la oportunidad de constituir el Tribunal de manera Unipersonal con fundamento a la sentencia 0790 del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, manifestando a viva voz su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto se acuerda constituir un nuevo Tribunal con escabinos previa su elección y depuración conforme a los artículo 155 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin descartar al escabino Félix Medina, quien ha demostrado responsabilidad a las convocatorias efectuadas por el Juez Presidente.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
CARYSBEL BARRIENTOS