REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003789
ASUNTO: IP01-P-2004-000019

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Visto que en fecha: 11-10-2006, se recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto constante de y Siete (07) Piezas, Pieza N° 1 (530) folios, pieza N° 2 (419) folios, pieza N° 3 ( 314) folios, pieza N °4( 359) folios, pieza N° 5 ( 439) folios, pieza N° 6 ( 286) folios, pieza N° 7 ( 229), folios procedente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a Oficio N ° 3J-801/2006, en virtud de haber quedado Definitivamente firme en fecha 04 de Octubre de 2006, la Sentencia Condenatoria publicada el 01-03-2006 por el referido Tribunal de Juicio, y modificada la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación al asunto seguido en contra del ciudadano: Wilfredo José Reyes Cova, quien fue condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión mas las accesoria de ley por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego y seguida también en contra de los ciudadanos: Rolando Castellano Rodríguez, Ángel Higuera Reyes, Luis Alberto Castellano y José Félix Castellano Rodríguez, quienes fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión y las accesorias Legales, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) Meses y las accesorias Legales, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de prisión y las accesorias Legales, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, por el delito de Homicidio Calificado, todo respectivamente, y Absuelve al ciudadano Jose Félix Castellano Rodríguez. Se acordó darle entrada y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo Cómputo de Pena por auto separado; pero es el caso que del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 31 de Julio de 2006 el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito conoció del presente asunto, elaborando resolución con cómputo de pena en relación a uno de los penados identificado como: LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, ese mismo Tribunal Segundo de Ejecución le sigue asunto penal signado con números y letras IP01-P-2004-000019, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ahora bien, es el caso, que en fecha: 11 de Octubre de 2006, este Tribunal Primero de Ejecución, recibe el asunto signado con números y letras Asunto Principal: IP01-S-2003-003789 Y Asunto: IP01-P-2004-000019, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde cursa causa a los mismos penados: Wilfredo José Reyes Cova, Rolando Castellano Rodríguez, Ángel Higuera Reyes, Luis Alberto Castellano y José Félix Castellano Rodríguez, fueron condenados por el Juzgado Tercero de Juicio y una vez revisada la pena al ciudadano Wilfredo José Reyes, mediante Recurso de Apelación quedó condenado a cumplir la pena de: Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión mas las accesoria de ley por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego, según consta en Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones en fecha: 08 de Agosto de 2006.
Establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Acumulación de Autos. “…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependan de la relación que guardan entre sí varios hechos enjuiciados”. Igualmente el 70 ejusdem. “Son delitos conexos…. Omisis.. 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…omisis.” Igualmente el artículo 73 ejusdem, Unidad del Proceso establece lo siguiente: “…omisis…No se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas,… Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. Art.72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
En efecto, en la causa analizada se evidencia que el delito imputado a los penados por el cual se le siguen los asuntos: Asunto Prtincipal: IP01-S-2003-003789 por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte ilicito de Arma de fuego con respecto al penado LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, ese mismo Tribunal Segundo de Ejecución le sigue asunto penal signado con números y letras Asunto: IP01-P-2004-000019, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se conoció primero con anterioridad al asunto penal recibido IP01-R-2006-000019, seguido en contra del ciudadano WILFREDO JOSE REYES COVA, por ante éste Tribunal Primero de Ejecución y siendo que quién previno primero fue el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial penal en virtud que los penados fueron condenados con anterioridad al caso en análisis, y aunque estos sean distintos en la misma causa, prohíbe la norma procesal seguir diversas causas por diferentes tribunales, entonces en respeto al principio de la Unidad de Proceso para este Tribunal Primero de Ejecución, resulta incompetente para conocer el presente asunto considerando, quién aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su acumulación y la práctica de un nuevo cómputo al penado de autos en aras de una Tutela Judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución y garantizando el debido proceso del penado preceptuado en el artículo 49 ejusdem, siendo que el proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia y en consecuencia la norma adjetiva penal establece un mecanismo breve para dirimir la presente incidencia, sin reposiciones inútiles; razones estas que conducen a este órgano jurisdiccional a declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando remitir las actuaciones concernientes a la causa signada bajo los números: Asunto Principal: IP01-S-2003-003789 y Asunto: IP01-P-2004-000019 al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en los artículos 26,49,61, 67, 70, 71,72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON LOS NUMEROS: Asunto Principal: IP01-S-2003-003789 y Asunto: IP01-P-2004-000019, PARA CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Coro y ordena remitir lo actuado con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para su distribución correspondiente; haciéndole saber que los penados quienes quedarán a su orden, y algunos se encuentran Privados de Libertad en el Internado Judicial de Coro, por en virtud del decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le otorgara el Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes del contenido de esta decisión, y una vez vencido el lapso al cual se refiere el artículo 448 del supra citado código adjetivo penal, désele salida en el Libro de Control respectivo, desincorpórese del Inventario de Causas activas de este Tribunal y remítase lo actuado a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de su remisión al Tribunal Segundo de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal, Librense los respectivos oficios al Archivo Judicial y a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro de la presente Resolución.
LA JUEZA PRIEMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.