REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-1999-000042
ASUNTO: IL01-P-1999-000042


RESOLUCION DECRETANDO EXTINCION DE LA PENA


Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en relación al asunto IL01-P-1999-000042, seguido en contra del ciudadano: JAIRO JOSE ARNAEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.562.798, residenciado en el Barrio San José, Calle Las Brisas, N° 34-A de Coro del Estado Falcón, quien se encontraba cumpliendo el Beneficio de Libertad Condicional decretado por este Tribunal y quien fue condenado a cumpliendo la condena de Doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 407 y 278 del Código Penal, sobre la EXTINCION DE LA PENA, en el presente asunto, en virtud que según consta al folio Ochenta y tres (83) del asunto, oficio de fecha 16/10/06 suscrito por la sociólogo Nidia Rodríguez, adscrita ala Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, en la cual informa que el Señor Jairo J. Arnaez, finaliza el lapso impuesto por el tribunal durante el tiempo que estuvo bajo supervisión cumplió con las entrevistas programadas.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: JAIRO JOSE ARNAEZ JIMENEZ, este Tribunal observa que fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 470 y 278 del Código Penal, actualmente se encuentra sometido al cumplimiento de la condiciones impuestas por este Tribunal cuando en fecha 02 de Marzo de 2000, visto el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos por la norma prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para la época, le otorgó el beneficio de Libertada Condicional por el lapso del resto del tiempo de la pena que le faltaba por cumplir contados a partir de la fecha de imposición de las mismas al penado.
En atención a lo expuesto y visto el Informe Conductual Final interpuesto por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, en la cual se evidencia el cumplimiento efectivo del beneficio otorgado, debe verificar esta Juzgadora que se hayan cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal en el término de la fecha computada a partir del momento de la notificación e imposición que fue efectivamente en fecha 02 de Marzo 2000, del cómputo efectuado al penado de autos este Tribunal determinó que debería cumplir el beneficio de Libertad Condicional hasta la presente fecha se puede evidenciar que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, para la fecha de hoy 02MAR2000 fecha en la cual el penado fue impuesto de la decisión del Decreto del beneficio de Libertad Condicional hasta fecha de hoy 19OCT2006, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido con la pena impuesta para completar la Pena Definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Delegada de Prueba y Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: JAIRO JOSE ARNAEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.562.798, residenciado en el Barrio San José, Calle Las Brisas, N° 34-A de Coro del Estado Falcón, actualmente cumpliendo las condiciones impuestas en el beneficio de Libertad Condicional. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, a la Delegada de Prueba Nidia Rodríguez y al precitado ciudadano. Remítase en esta misma fecha a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Unidad Técni9ca de Apoyo Penitenciario y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS




NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.


LA SECRETARIA