REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003381
ASUNTO: IP01-P-2004-000131
RESOLUCION DERECTANDO PENA CUMPLIDA


Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento a la solicitud interpuesta por la S0oc. Nidia Rodríguez adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario en relación al penado: WILFREDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, de 28 años de edad, Chofer de autos por puesto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.489.92.013, nacido en fecha 04 de Julio de 1976, Domiciliado en la Calle Uno, Casa Nro. 73, Urbanización Monseñor Iturriza, Coro, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir pena de Un (01) año y Diez (10) Meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Pereira, actualmente se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas y quien en fecha 17 de Noviembre de 2004, debidamente asistido por su defensora Abg. Isabel Monsalve y solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto se evidencia a los Folios (134 al 136) Resolución de fecha 13 de Diciembre de 2004, en la cual este Tribunal le otorgó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, razón por la cual este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
por intermedio de la oficina de Alguacilazgo se recibe solicitud de la Unidad técnica de apoyo Penitenciario de este Estado, en la cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento sobre el CUMPLIMIENTO DE PENA en el presente asunto, en virtud que desde la fecha 13 de Diciembre de 2004, este Tribunal decretó al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y en fecha 24 de Enero de 2005, fue impuesto el penado de las condiciones a cumplir en el decreto del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y se puede observar de las actuaciones, que ha trascurrido mas del tiempo establecido para el cumplimiento de la pena impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 49 de la Constitución y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: WILFREDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, este Tribunal observa que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Diez (10) Meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Pereira, actualmente se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas y a tal efecto se evidencia a los Folios (134 al 136) Resolución de fecha 13 de Diciembre de 2004, en la cual este Tribunal le otorgó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, visto el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos por la norma prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso del resto del tiempo a cumplir de Prisión contados a partir de la fecha de imposición de las mismas al penado.
En atención a lo expuesto y visto el Informe Conductual Final interpuesto por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, en la cual se evidencia el cumplimiento efectivo del beneficio otorgado, debe verificar esta Juzgadora que se hayan cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal en el término de la fecha computada a partir del momento de la notificación e imposición que fue efectivamente en fecha 24 de Enero de 2005, se puede evidenciar que para la presente fecha considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, desde la fecha 24 de Enero de 2005 fecha en la cual el penado fue impuesto de la decisión del Decreto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta fecha de hoy 19 de Octubre de 2006, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido con la pena impuesta para completar la Pena Definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Delegada de Prueba y Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.
DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: WILFREDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, de 28 años de edad, Chofer de autos por puesto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.489.92.013, nacido en fecha 04 de Julio de 1976, Domiciliado en la Calle Uno, Casa Nro. 73, Urbanización Monseñor Iturriza, Coro, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir pena de Un (01) año y Diez (10) Meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Pereira, finalizando actualmente el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, a la Delegada de Prueba Nidia Rodríguez y al precitado ciudadano. Remítase en esta misma fecha a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS