REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006950
ASUNTO : IP01-P-2005-006950

COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia sobre Recurso de Apelación interpuesto y publicada en fecha 02 de Agosto de 2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el cual modificó la penalidad impuesta a la ciudadana: LEYDRIS TIBISAY SANCHEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.335.805, residenciada en el Sector Bucaral I, Flor amarillo, callejón Celis, casa sin número:, Diagonal al colegio Hijo de Luz, municipio Valencia del estado Carabobo, condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y el USO DE DOCUMENTO PRIVADO Y FALSO, contemplado en el artículo 322 del Código Penal, pasa este Tribunal a realizar el cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: Consta en actas que la penada antes identificada fue detenida en fecha 19 de Octubre de 2005, por la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, otorgándosele en fecha 22 de Octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, la Medida de Privación Judicial preventiva ala Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actuaciones se puede observar que consta a los folios 319 al 325, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Enero de 2006, en la cual se Condena a la Penada de autos y se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva e impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el artículo 256 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante el Juzgado Cuarto de Control, de todo este análisis se pudo determinar que la penada de autos desde el 19 de Octubre de 2005 hasta el día 27 de Enero de 2006, fecha del decreto de la Medida Cautelar, en aplicación del artículo 484 del vigente Código Orgánico Procesal referente a la privación judicial preventiva a la libertad prevé que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad sino únicamente y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado En consecuencia solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, acorde con la disposición antes parcialmente transcrita, el tiempo de privación efectivamente cumplido es de TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS de PRISION, cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha: 09 de noviembre de 2006.

En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir Veinticuatro (24) días y Doce (12) Horas de Prisión.
Régimen Abierto: a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Mes, (02) días y Ocho (08) horas de Prisión.
Libertad Condicional. A partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Dos (02) Meses y Cuatro (04) días y (16) horas de Prisión.
Confinamiento. A partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Dos (02) Meses, Siete (07) días y doce (12) horas años de presidio.

Asimismo considera este Tribunal, que la penada conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 494 del Código Orgánico Procesal, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha, razón por la cual se acuerda: Primero: Oficiar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de que este organismo efectúe los respectivos Exámenes Psicosociales acordes con el beneficio a que haya lugar. Segundo Solicitar las respectivas Constancias de no poseer antecedentes penales al Ministerio del Interior y Justicia. Tercero: Solicitar a la penada de autos consigne a este Tribunal una constancia de buena conducta emitida por la Jefatura Civil del Municipio o Parroquia de su domicilio. Cuarto: El penado o su defensa deberán aportar al Tribunal oferta de trabajo correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Pública y a la penada y en virtud, de lo antes expuesto se acuerda fijar audiencia especial, para el día 31 de Octubre de 2006 a las 11 de la mañana, con el objeto de imponer a la penada sobre su situación procesal y de los requisitos que debe cumplir. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.



LA SECRETARIA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.