REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001299
ASUNTO : IP01-P-2003-000099
AUTO DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD
Visto el Oficio N° 139 de fecha 28 de Septiembre de 2006, proveniente del Internado Judicial de coro Estado Falcón, por medio del cual solicitan autorización para trasladar al ciudadano Hermes Gauna al Hospital Universitario de Coro los días 03 de Octubre de 2006, a la 1:00 de la tarde, al departamento de Traumatología, el 04 de Octubre de 2006 a las 7:00 de la mañana al departamento de Laboratorio, y el 9 de Octubre del 2006 a las 7:00 de la mañana al departamento de Traumatología, este Tribunal siendo la oportunidad legal para resolver sobre el petitorio efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre el traslado del precitado penado, a los fines de garantizarle los derechos Constitucionales invocados.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, no obstante se requiere en este caso específico la atención especializada de un médico y la realización de exámenes de laboratorio, razón por el cual se requiere el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención técnica indicada, en el caso concreto el Hospital Universitario de esta Ciudad.
Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
Siendo que en el presente caso surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Centro Asistencial cuando este requiera de cuidados especiales, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade al referido penado los días solicitados y en las horas señaladas
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado del penado Hermes Gauna al Hospital Universitario “ Dr. Alfredo Van Grieken” de Coro los días 03 de Octubre de 2006, a la 1:00 de la tarde, al departamento de Traumatología, el 04 de Octubre de 2006 a las 7:00 de la mañana al departamento de Laboratorio, y el 9 de Octubre del 2006 a las 7:00 de la mañana al departamento de Traumatología. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Coro, estado Falcón participándole lo acordado. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA