REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000617
ASUNTO : IP01-P-2004-000049
AUTO NEGANDO REVOCATORIA DE BENEFICIO
Por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en fecha anuló decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Falcón, en la cual revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al ciudadano Carlos Ozziel Colina Reyes y repuso la causa al estado de que un tribunal distinto realice la Audiencia para resolver sobre la Revocatoria de dicho beneficio, se fijó la respectiva audiencia para el día de hoy y en el transcurso de la misma, la abogada SOLANGEL CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Séptima, expone lo siguiente: “Solicito se mantenga la medida otorgada a mi defendido, en virtud del comportamiento progresivo del mismo” ; la licenciada Ivonne Yagua, de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, manifestó que “La conducta del ciudadano ha sido buena, ya que ha cumplido las condiciones que le impuso el tribunal y las indicaciones que se le dieron en la Unidad, nunca había cometido faltas, mientras estuvo presentándose se le hicieron visitas laborales y familiares encontrándose en su sitio de trabajo y constatándose su apoyo familiar” es todo. Seguidamente el Ingeniero GERMAN VARGAS expone “el ciudadano mientras estuvo trabajando, se porto muy bien, llegaba a la hora, yo nunca tuve inconvenientes ni quejas, y estoy dispuesto a darle empleo nuevamente, porque no me sentí agraviado, el trabajaría de lunes a viernes de siete a cinco de la tarde, no laborando días feriados, ni sábado ni domingo”. A tal efecto este Tribunal observa que al ciudadano CARLOS OZZIEL COLINA REYES, quién es venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.448.745, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, el Tribunal Cuarto de Control en fecha 05 de Agosto de 2004, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES, previstos y sancionado en el artículo 259 y 260 del Código Penal venezolano en perjuicio del adolescente: NICOLAS ANTONIO ACOSTA RUIZ.. En fecha 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal le otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo imponiéndolo de las condiciones siguientes tal como dice el texto de la Resolución:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Evita contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso
De tal manera que se evidencia que el penado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y por la Delegada de Prueba, la cual manifestó en la sala que dicho penado mantienen una buena conducta. Por otra parte considera este Tribunal que si el penado ha tenido progresividad y no ha tenido faltas, debe procederse con mucha cautela para revocar una medida, en virtud de que al revocar un beneficio, el penado no puede optar por ningún otro beneficio de pre libertad, es decir que la revocatoria procedería por una falta grave al cumplimiento de las medidas. Cabe destacar que la presentación de un papel que el oferente manifestó que no firmó, la cual no ha sido objeto de imputación formal de un hecho delictivo y menos de una Acusación en contra del penado, no es causa suficiente para revocar dicho beneficio.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Falcón Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda mantener el Beneficio de Libertad de Destacamento de Trabajo al penado CARLOS OZZIEL COLINA REYES en la empresa Inversiones y Construcciones BAFOR, Compañía Anónima. Líbrese oficio al internado Judicial, informando lo acordado en esta Sala, a los fines de autorizar las salidas del penado de ese recinto carcelario para que cumpla con su jornada laboral, a partir del día de mañana miércoles 04 de octubre de 2006. Se hace constar que quedaron las partes notificadas las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
SECRETARIO DE SALA