REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000010
ASUNTO: IL01-P-2001-000010

NUEVO COMPUTO DE PENA DECRETADA LA REDENCION POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado: ORIOL VERA FLORES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.455.013, de ocupación obrero, soltero, natural de Boca de Aroa Estado Falcón, residenciado en el sector Las Lapas caserío Santa Bárbara en la población de Tucacas del Estado Falcón, recluido en el Internado Judicial de Coro, es por lo que es necesario realizar un nuevo cómputo en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 01 de Marzo de 2001, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal condenó al Ciudadano ORIOL VERA FLORES, a cumplir pena de Seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MONTEVERDE y el Estado Venezolano.. Así mismo se evidencia de actas que el precitado penado fue igualmente condenado en fecha 02 de Junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dos (2) años y Seis (6) Meses de Prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO O ROBO en perjuicio del Ciudadano: VICENTE CAMBERO, en tal sentido este Tribunal tomando en cuenta el auto de redención realizado en esta misma fecha, se puede observar del cómputo efectuado en fecha 20 de Septiembre de 2006, que el penado de autos fue detenido en fecha: 22 de Noviembre de 2002, se observa de la Resolución de fecha 20 de Junio de 2004 en la cual este Tribunal Primero de Ejecución decretó LA CONMUTACION DE LA PENA, y según el cómputo efectuado el 22 de Octubre de 2004, determinó este Tribunal que el penado de autos llevaba cumplido hasta esa fecha Cuatro (04) Años, Seis (06) meses y Cuatro (04) días de prisión, lo que constituía mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de la pena en Confinamiento a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal, faltándole por cumplir (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiséis días (26) días de Prisión.

Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2006 este Tribunal revoca el auto de Confinamiento, por Sentencia Condenatoria emitida por el juzgado Quinto de Control. Por la comisión del delito de Hurto y robo de Vehículo Automotor a la pena de dos (02) Años y seis (06) Meses de Prisión, como se puede observar el penado tenía fecha de cumplimiento de la pena el 29 de Diciembre de 2005 y el nuevo delito se cometió según consta en las actuaciones el 01 de Abril de 2005.

Corre inserto al folio (79) y siguiente Auto de computo de pena por acumulación en la cual este Tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 479 de la ley adjetiva penal, de la sumatoria de la pena correspondiente a los dos delitos condenados, se obtiene una nueva pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Del cálculo efectuado en fecha 29 de Junio de 2004 y de la fecha de detención: 22 de Noviembre de 2000 , se observa que para esa fecha ya el penado había cumplido Cuatro (04) años, Seis (06) Meses y Cuatro (04) Días de Prisión y para la presente fecha: 30 de Octubre de 2006, tiene pena cumplida de: Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Cinco (05) días, por lo que le falta por cumplir para esta fecha: Nueve (09) Meses y Veintiséis (26) días y por cuanto le fue redimida la pena en Un (01) Año y Siete (07) Meses haciendo la sumatoria total del tiempo redimido se obtiene una pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS , TRES (03) MESES Y CINCO (05) de prisión, por lo que se evidencia que el penado de autos ha cumplido en demasía el tiempo de pena impuesto en la respectiva condena.
En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que la precitada penado, para la fecha de detención 22NOV200 y posterior condena, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido en exceso con la pena impuesta faltante para completar la Pena definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Séptima y Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: ORIOL VERA FLORES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.455.013, de ocupación obrero, soltero, natural de Boca de Aroa Estado Falcón, residenciado en el sector Las Lapas caserío Santa Bárbara en la población de Tucacas del Estado Falcón, y como actualmente se encuentra privado de libertad en el internado judicial, cumpliendo la condena impuesta, se decreta LA LIBERTAD PLENA del penado de autos antes plenamente identificado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Libérese la correspondiente boleta de EXCARCELACION. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al precitado ciudadano trasladándose este Tribunal en el día de hoy a la sede del Internado Judicial para realizar la respectiva imposición de la presente decisión, notifíquese también a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Coro del Estado Falcón. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. RUTH PARRA.

NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.

LA SECRETARIA