REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000009
ASUNTO: IK01-P-2002-000009

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado: TOMAS ARMANDO RAY CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.690, nacido en fecha 01-10-73, soltero, de profesión Albañil, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Sanare, Apto N° 02, Planta baja de la ciudad de Coro Estado Falcón; quien fue condenado a cumplir NUEVE (09) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y actualmente cumpliendo condena en el internado judicial de Coro de este Estado, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que consta en actas que las penada fue privado de su libertad en fecha 18 de Abril de 2002, permaneciendo en esa condición hasta la fecha: 30 de abril de 2004, que el Tribunal Segundo De Juicio de este mismo Circuito le decreta Medidas cautelares Sustitutivas a la Libertad consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía del Ministerio Público y la Prohibición de salida del Estado falcón conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del COPP y posteriormente en fecha 04 de mayo de 2006 fecha en la cual el Juzgado segundo de Juicio le dicta Sentencia Condenatoria y le revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad y ordena su reclusión en el Internado Judicial de coro de este Estado hasta que en fecha 11 de Octubre de 2006 se le concede el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien analizada como ha sido el acta de Redención por el Trabajo y el Estudio levantada por la Junta Rehabilitadora del Internado Judicial de este Estado y del estudio concienzudo y minucioso de la disposición contenida en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y la ley especial de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, así como la consideración a la Doctrina Penal Vinculante y como punto de referencia la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, los valores fundamentales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 2° y siguientes relativas a la igualdad, la solidaridad, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, los principios de proporcionalidad de la pena y de Rehabilitación y reinserción Social del penado, así como los Pactos y Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos del Hombre, suscritos y ratificados por la República de Bolivariana de Venezuela, entra a emitir pronunciamiento de ley bajo las siguientes consideraciones:
Corre inserto a las actuaciones solicitud efectuada por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del internado Judicial de Coro en la cual consignan Constancia de Trabajo del penado: TOMAS ANTONIO RAY CAMACHO, antes identificado y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.
La Junta de Custodia y Rehabilitación del Internado Judicial solicitó la Redención Judicial y consigna constancia del trabajo Intramuros desempeñado por el Penado de autos, esta Juzgadora, actuando como Juez Constitucional pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal antes de entrar a resolver sobre el fondo de petición impetrada en este asunto, es menester para esta juzgadora, señalar como preámbulo de cualquier decisión lo siguiente:

TERMINO REDENCION:: Término que esta relacionado con el rescate, libertad, librar, pagar, cancelar. Libertad de la opresión de los enemigos, rescate de la vergüenza, de la soledad y de la angustia, perdida de la identidad.

Una vez descrito pedagógicamente el término Redención, tenemos que la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL publicada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 38.536 d fecha 04 de Octubre de 2006, en su artículo 1° suprime el artículo 493, en su artículo 3, se modifica el artículo 508, ahora 507, en la forma siguiente:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. Preceptúa lo siguiente:

Artículo 507. “Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

También establece el artículo 509 del citado código establece lo siguiente:

Artículo 509. “Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que se trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión”

Sobre esta misma materia la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio establece en su artículo Tercero lo siguiente:

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de la libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrollo de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y:
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas o privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Siguiendo este mismo orden debe esta juzgadora atender en este caso al contenido de la disposición contenida en el artículo 2 ° de la Constitución de 1999, el cual establece textualmente:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

La disposición antes transcrita estable un límite al Ius Puniendo de un Estado Democrático y nos lleva al convencimiento de que si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de la legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un estado que además pretenda ser democrático tiene que llenar el derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano, amo dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad real de los hombres y de su facultad de participación en la vida social. Puede así fundamentarse ciertos principios políticos criminales como el principio de la humanidad de la pena, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad, el principio de resocialización. Por último un ESTADO DE JUSTICIA, es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal. Entonces cabe preguntarnos: ¿Cómo hemos podido pasar de un Estado que busca la realización de la ley (que es el estado formal de derecho) a un Estado Democrático, Social de Justicia? Autores como Hidegard Rondón de Sans; expresa en su obra: El Estado social: Es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho: Es aquel que está sometido al imperio de la ley, es decir a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7° con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes, contenido en el artículo 137 a los sistemas de control de la constitucionalidad que mencionan los artículos 334 y 336 y de control contencioso administrativo como lo prevé el artículo 259. Finalmente el Estado de Justicia: Es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia.

Entonces pudiéramos afirmar en la Ley de Reforma Parcial de la Legislación Procesal referida a la aplicación del contenido del artículo 507, resuelve la crisis fundamental del Derecho Penal y del Derecho en General es que la ciencia del Derecho Palio-Positivista (término acuñado por (Ferrajoli para designar a Kelsen) propio de la edad de piedra, se iguala a la simplicidad del conocimiento de la ley y aplicado al derecho penal es mas critico porque se trata del Derecho que tiene que ver con la libertad, es decir la simplicidad del conocimiento meramente normativo de la ley y la finalidad mía como juez, porque su función es conocer solo la norma, poco le importa conocer la realidad social. Entonces vemos como se da la incongruencia de que el juez tiene que ocuparse de la ley pero no de la justicia, él tiene que ocuparse de la realización de la legislación, pero no se tiene que ocupar de la realización de una decisión que se ajuste a la equidad y a la justicia, en contra de lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no habla de la realización de la legalidad sino que habla de la REALIZACION DE LA JUSTICIA.
Entonces mi función como juez debe ser revisar esas lagunas e ignominias dentro del sistema y solucionarlos, es decir que al encontrar permanentemente vacíos de la ley debe el juez satisfacerlos o solucionar a través de la tesis garantista, es decir, que estas contradicciones entre normas se deben satisfacer o solucionar a través de la tesis garantista. Esa es la función finalista del derecho penal, no es un silogismo judicial lo que debe importar de las ciencias exactas (2+2= sigue siendo 4), debe enjuiciarse el derecho como un objeto final susceptible de valoración porque la realidad es construida sobre el hombre “SER HUMANO” y sobre ella se construye el derecho, son las circunstancias sociales las que deben importar al juez y poder ajustar la norma adjetiva a lo que me está pidiendo el nuevo sistema social de derecho y de justicia.

Entendemos pues que el Principio Resocializador de la pena peor sin violar la libertad personal, es decir cuando pensamos en penas enseguida pensamos en cárcel, en vez de las medidas alternativas, pensamos en pena pero de una manera diferente de castigar, pensamos en pena y en la utilidad del derecho penal sin la necesidad de la cárcel, debe pensarse en pena sin violar la libertad personal, en principio la libertad de conciencia y la autonomía de la razón. Mal podemos socializar una persona sustrayéndolo del medio donde ella se realiza. Debe procurarse que el sujeto no empeore sus condiciones sociales, es decir, la cárcel debe dar al sujeto condiciones mejores a aquellos por los cuales delinquió.

Considera quién aquí decide, que este artículo 507 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de política criminal que devuelve el derecho efectivo que tiene todo penado, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, a que se le redima su pena como estímulo al trabajo, al estudio y principalmente a la reinserción, desde su inicio y no a la mitad del cumplimiento de la pena como lo preceptuaba la citada norma, porque sabemos que las cargas de la desidia y desatención de políticas carcelarias por parte del Estado data de muchos años atrás, pese a los grandes y valiosos esfuerzos y a la voluntad política del hoy Gobierno Bolivariano de crear una nueva cárcel con el cumplimiento de las condiciones optimas para la convivencia intramuros, mientras esperamos esa positiva solución del Estado a mediano plazo, se alargan las esperanzas para los penados que viven día a día esas consecuencias ajenas a su voluntad, De que se les otorgue los respectivos Beneficios como formulas alternativas de cumplimiento de pena. Precisamente esa es la realidad social a que se debe el juez de Ejecución al aplicar el fin último del Derecho La JUSTICIA SOCIAL tan anhelada por todos, debe atenderse entonces a la solución pronta del problema y optar por la aplicación de la Redención de la Pena por el trabajo, en razón de los principios de Igualdad, Progresividad, resocialización, humanización de las penas y en especial de los Derechos Humanos del hombre consagrados universalmente por los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 2.
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Artículo 7.
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos

Artículo 26.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 19.

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 21.

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Es importante también destacar acá que la disposición contenida en el artículo 508 contraviene las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario a saber:
Artículo 7.
Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley
Artículo 61.
El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Artículo 64.
Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

Ahora bien es importante señalar que algunos de los argumentos antes explanados ya también, han sido recogidos de una forma indirecta por el Fiscal General de La República según consta en sentencia de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en Expediente N° 05-2293 de fecha 30 de Marzo de 2006. La cual versa sobre el recurso de nulidad intentado por el Fiscal General de la República Dr. Isais Rodríguez, a diversas disposiciones del nuevo código penal. A continua se citan algunas citas textuales de la mencionada jurisprudencia la cual atiende a criterios constitucionales y derechos humanos bien importantes, los cuales son compartidos y acogidos como referencia por esta Juzgadora y que viene a justificar legalmente los motivos fundados de la aplicación de la ley de Redención judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio y la disposición contenida en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta el fiscal entre otras, lo siguiente:

“Así entonces la tentación conciente o no, hacia la desviación del modelo constitucional en las leyes penales tiene una explicación política clave: en el poder punitivo es donde se administra la violencia institucionalizada…”
Continúa narrando el Fiscal General de la nación: “La posibilidad de que las leyes penales se aporten del marco constitucional es una preocupación constante. Es sabido que la Ley Penal o su sistematización bajo la forma de Código penal es la ley más importante de un país después de la Constitución, porque en ella se expresan las relaciones entre el Estado y la Sociedad manera más comprometedora para los derechos humanos. Allí se fija la línea entre la libertad y represión, entre derechos y castigo, entre libertades públicas y prohibiciones atendidas con mano dura.”

“Como quiera que el poder punitivo genera la violencia institucionalizada (policía, juzgados, cárceles) las necesidades de denominación de los grandes poderes transnacionales y su expresión intervencionista requieren de legislaciones penales con fuertes componentes represivos, intransigentes, intolerantes, de sometimiento de ley y orden. Estas leyes son consustánciales a la fase actual del capitalismo individualista, que valora la riqueza material por encima de lo humano, acarreando fuertes cargas de violencia en grandes masas humanas sometidas a la pobreza, que a su vez son atendidas con la dura represión.”

Como sabemos quiere el fiscal ilustrar con su criterio, que las reformas a las normas llámense en esta caso penales o procesales, que el aumento de las penas o prohibiciones del cuando y como calcularlas, no hace mas eficaz el sistema penal ni procura en auge delictivo mas personas vayan a prisión, sino que aumenta la estancia carcelaria de la misma clientela, lesivo del principio de Resocialización contenido en el artículo 272 de la Constitución vigente.

Porque las reformas parciales, se fundamentan en la severidad y la prolongación de la pena privativa de libertad, en contra del principio de humanidad de las penas, suprimiendo las formas de cumplimiento alternativo de loa pena, sin considerar el principio constitucional de inocencia, ni el de rehabilitación, tampoco respeta el principio de Progresividad…Todo lo cual niega el contenido esencial de la libertad.
También expresa el fiscal “ Que es importante referir que el código Penal introdujo una modalidad a hechos tipificados en algunos artículos, con la observación que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley; lo que revela una inconsistencia legislativa con respecto al sistema propuesto por el COPP que alude a fórmulas o medidas cautelares sustitutivas o medidas alternas al cumplimiento de la pena, como serían, la suspensión condicional de la pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, régimen abierto o libertad condicional, entre otras; pero el susodicho código procesal de ningún modo se refiere a lo planteado en este punto por la reforma del Código Penal de 2005.”

Para finalizar no puedo dejar pasar por alto las hermosas palabras dejadas por el muy recordado Papa; Juan Pablo Segundo que con tanta humildad nos dijo:

“El señor os quiere apóstoles intrépidos de su Evangelio y constructores de la nueva Humanidad. Pero ¡Cómo podréis afirmar que creéis en Dios Hecho hombre si no os pronunciáis contra todo lo que degrada la persona humana y la Familia? No podéis eludir el esfuerzo para contribuir a la construcción de un mundo nuevo, fundado sobre la fuerza del amor y del perdón sobre la lucha contra la injusticia y toda miseria física, moral, espiritual, sobre la orientación de la política, de la economía,. De la cultura de la tecnología al servicio del hombre y de su desarrollo integral.
“Todo hombre puede ser rescatado, redimido, vencer la carne, ser reconciliado con Dios, ser salvado de sus pecados”.( Juan Pablo II).

Todos los argumentos de derecho antes explanados, aunado al hecho que fue suspendida la disposición adjetiva del 493 del COPP, criterio emitido por el mas alto Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, criterio este que si es vinculante y que sirve de referencia a todos los jueces de la República, entonces se aplicar la disposición contenida en el 507 de la ley de Reforma del COPP, que garantiza todo derecho constitucional del hombre concebido como ser Humano provisto de su dignidad humana, si se puede otorgar un beneficio antes del cumplimiento de la mitad de la Pena, porque entonces no se puede REDIMIR antes también, cuando ya el penado se ha estimulado a trabajar y estudiar dentro del Centro de Reclusión, con la esperanza de hacer mas llevadera su vida allí, soy fiel creyente de la Redención y Rehabilitación del hombre y que todavía quedan esperanzas, entonces corresponde entonces a este Tribunal, en base al criterio doctrinal y jurisprudencial abundantemente motivado por esta Juzgadora, emitir formal pronunciamiento a la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado: RAY CAMACHO TOMAS ANTONIO, antes identificado y formulada las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada en fecha 27OCT2006 por el Internado Judicial de Coro de este Estado que el penado de autos antes plenamente identificado ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial (Intramuros) como MAESTRO AUXILIAR, por un lapso de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Seis (06) días, y ha cursado estudios en un lapso de Veinticuatro (24) Meses en los lapsos de 2do a 5to año, mas curso introductoria y primer semestre en la Universidad Nacional Abierta, también ha realizado cursos por el lapso de cuatro (04) meses y Diecinueve (19) días.
También observa este Tribunal que la Junta consigna Constancia de Estudio del Penado en la cual hace del conocimiento de los grados escolares aprobados, para el respectivo cálculo de la Redención de la pena por el estudio, requiere este Tribunal que deben ser consignados conjuntamente a la presente solicitud lo certificados de aprobación correspondientes a los grados cursados y Aprobados. A tal efecto pasa este Tribunal a computar la Redención de la pena por el trabajo realizado bajo los siguientes aspectos; SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo...”. TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo y Estudio sumados ambos lapsos de tiempo es de Dos (02) Años, treinta (30) Meses y Veinticinco (25) días y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, la redención posible es de Dos (02) Años, tres (03) Meses, Doce (12) días y Doce (12) horas de prisión. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por efectos del trabajo y el estudio al penado: TOMAS ARMANDO RAY CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.690, nacido en fecha 01-10-73, soltero, de profesión Albañil, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Sanare, Apto N° 02, Planta baja de la ciudad de Coro Estado Falcón; actualmente privada de libertad en el internado judicial, en: Dos (02) Años, tres (03) Meses, Doce (12) días y Doce (12) horas de prisión y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículos 2°, 19, 24 de la Constitución, y 507 del COPP y 2 y siguientes de la Ley de Redención Judicial. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa Privada y al Penado de autos. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA

ABOG. TEO BORREGALES.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO.