REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-S-2002-000002
ASUNTO : IL01-S-2002-000002
AUTO AMPLIANDO PERNOTA EN DOMICILIO A DESTACAMENTARIO
Visto del escrito presentado por la SOC. IVONNE YAGUA, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario de Coro del Estado Falcón, que supervisa al ciudadano: Gregorio Guanipa Reyes, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.723.981, condenado a cumplir pena de Doce (12) Años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y quien se encuentra actualmente gozando del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, mediante el cual requiere se le conceda permiso especial al referido penado, para que pernote los fines de semana en su casa habitación, tomando en cuenta que ya tiene el tiempo exigido para optar a Régimen Abierto y en este estado no existen los establecimientos de tratamiento comunitario y del cual renuncia por tener en esta ciudad su trabajo y su apoyo familiar y además, consigna informe conductual del penado que ya tiene un año y tres meses en régimen de Prueba y ha cumplido satisfactoriamente con el mismo y tiene un progreso satisfactorio sin que hasta los momentos haya dado muestra de reincidencia y ha demostrado buena conducta, esta Juzgador, para decidir al respecto formula las siguientes consideraciones, siendo que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272 lo siguiente:
Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Por lo que a los fines de asegurar el cumplimiento pleno de lo establecido en la Norma Constitucional, y con la finalidad de garantizar la progresiva reinserción a la sociedad y la familia del penado, y tomando en consideración el pronóstico y las recomendaciones dadas por la Delegada de Prueba, quien informa que durante el tiempo de supervisión el penado: JOSE GREGORIO GUANIPA REYES, ha progresado satisfactoriamente, ha demostrado buena conducta, sin haber recibido sanciones disciplinarias, tomando en consideración el Proyecto de Humanización que adelanta el Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, y como un estímulo al progreso satisfactorio que ha demostrado el penado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, es un motivo legal y mas que justificado y no contrario a derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 2° del Texto Constitucional, referido a la “JUSTICIA SOCIAL” y el derecho a la Dignidad Humana, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, por el cual se declara con lugar lo solicitado y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga permiso especial de para que el penado: JOSE GREGORIO GUANIPA REYES, ya identificado pernote los Días Viernes, Sábado y Domingo, debiendo retornar a pernoctar en la sede del internado Judicial el día Lunes a las Seis de la tarde (6:00 PM). En consecuencia, se le impone las siguientes condiciones y obligaciones: Primero: Continuar en la actividad laboral en que se desempeña actualmente, Segundo: Mantener como domicilio durante la licencia de fin de semana la siguiente dirección: Urbanización Los Medanos, Manzana G-16-02, Coro, Estado Falcón. Tercero: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal. Cuarto: Continuar con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba designado a su caso. Quinto: Prohibición de consumir alcohol y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni asistir o estar en sitios donde se expendan dichas sustancias y bebidas. Sexto: Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas. De igual forma se acordó autorizar al mencionado penado para laborar el día Doce (12) de Octubre de 2006. Notifíquese al penado de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Internado Judicial del Estado Falcón y remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO AMAYA