REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000041
ASUNTO : IP01-D-2005-000041



RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.


En fecha 21 de Septiembre del 2006, el Abg. WILFREDO MORILLO NADER, actuando como Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón; presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Documentos de éste Circuito Judicial Penal de Coro, y recibido en este Despacho en fecha 29/09/0 mediante el cual solicita: Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida a el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien la Representación Fiscal le imputa uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente: HURTO DE VEHICULO, Tipificado el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del Ciudadano: Boniel Martínez Rafael Antonio , residenciado en la urbanización Cruz Verde de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, Ahora bien el Ministerio Público, solicita Sobreseimiento Provisional, en la presente causa de conformidad con el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto observa que de la actas procesales que cursan en la presente causa no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción. Este Juzgado Segundo en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez analizadas las actas procesales y la solicitud antes interpuesta por el Ministerio Público y como quiera que la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la figura del Sobreseimiento Provisional, Considera procedente lo solicitado por la vindicta Publica por cuanto es indudable que el único órgano que tiene la titularidad para ejercer la acción penal es el Ministerio Público a tenor de le expresado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal “toda vez que la legislación deja a salvo las excepciones legales, como es la presente solicitud, la cual tiene fundamento en la presente causa. Por consiguiente este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguirla con los hechos denunciados corresponde al Ministerio Público, autor de la presente solicitud y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien la Representación Fiscal le imputa uno de los delitos de HURTO DE VEHICULO, Tipificado el artículos 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del Ciudadano: Boniel Martínez Rafael Antonio , residenciado en la urbanización Cruz Verde de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón de la ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón de conformidad con el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZ 2° DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. Mireya Medina C.



Abg. CARYSBEL BARRIENTO

SECRETARIA