REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000010
ASUNTO : IP01-D-2005-000010


En fecha 6 de octubre de 2006, el acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, asesorado por su defensor privado el Abg. Cesar Mavo, después de copiar textualmente los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone que “…acude ante esta Autoridad con la finalidad de solicitar ANULE TOTALMENTE el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR que se celebró por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.- En Funciones de Control con Responsabilidad Penal del Adolescente, por transgresiones a diversas normas procedimentales, en efecto si partimos del contenido del Artículo 537 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este artículo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”, Indicando que en este sentido el artículo 583 Ibidem, establece: Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, debemos remitirnos a la figura de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Institución esta Jurídica regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Institución Un Modo Alternativo de la Prosecución del Proceso Penal pero que por remisión del Artículo 537 tiene aplicación la figura de la ADMISION DE LOS HECHOS, siendo esta Institución de Carácter Obligatoria por parte del Juez de Control imponerla en la Audiencia Preliminar al acusado, No por capricho sino que es un IMPERATIVO LEGAL, Independientemente de la manifestación de voluntad del Acusado en acogerce o no a dicha Institución Jurídica. “
“Ahora bien, existe VIOLACION DEL PROCESO, cuando el JUEZ SUBVIERTE EL ORDEN PROCESAL y va en contra de una Normativa, salvo que diga podrá, pero cuando de manera Imperativa dice: deberá, hará, INSTRUIRÁ…, o sea es un DEBER HACER Y NO UN PODRA HACER, en el caso que Nos Ocupa en el Artículo 376 COOP, dice: “(OMISIS) EL JUEZ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR INSTRUIRÁ AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA”. “Del anterior párrafo Notamos que es un DEBER-HACER por parte del Juez de Control INSTRUIR al imputado respecto al Procedimiento por admisión de los hechos, y de No hacerlo se LESIONA UN DERECHO DEL IMPUTADO establecido en esa norma legal, y cuando se efectúa esto, existe SUBVERSION PROCEDIMENTAL ya que el Juez que conoció, OMITIO una figura Jurídica elemental establecido en el texto adjetivo Penal, que regula una Situación Jurídica que conlleva a CONSECUENCIAS JURIDICAS bien sea por aceptación o No del acusado, pero lo que si es Imperioso por parte del Juez es poner en Conocimiento, Instruir al acusado de esa figura porque así lo establece y ORDENA LA LEY, esta INSTITUCIÓN es de ORDEN PÚBLICO no puede ser relajada, ni omitida por las partes, ni mucho menos por el Juez y que en definitiva a este último la Ley le ordena.” “ Bueno en fin, siendo asía las cosas, y en razón de que el Juez de Control, No Instruyó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ) de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, solicito a este Tribunal, conforme a las previsiones del Artículo 49 Ordinal 1°, 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 190, 191 decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del acto de Audiencia Preliminar plasmado en la respectiva Acta, que riela en el presente expediente así como los actos consecutivos a ella, por las razones de hecho y de derecho anteriormente. “, por lo cual este Tribunal antes de decidir debe realizar las siguientes observaciones:
De la revisión de la causa seguida a quien fuera adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ,se observa que en fecha 20 de octubre de 2004 se realiza audiencia de presentación del precitado ciudadano por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del mismo estado, quien actuó Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en la que se acuerda su detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
En fecha 25 de octubre de 2004 se recibe escrito de acusación presentado por el Abg. Argenis Ruíz Atacho quien actuó con el carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público del estado Falcón. Por medio del que acusó al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 408 y 460 del Código Penal respectivamente
En fecha 09 de marzo de 2005 se celebra por ante el Juzgado supra indicado la audiencia preliminar en la cual tomó la palabra la Juez Temporal Abg. María Lizarraga y “…..le impone al adolescente que si comprende el alcance de lo expuesto por la Representación Fiscal, informándole los efectos y consecuencias de los hechos que se le imputan y se le leen al adolescente imputado, los artículos 44 numeral 4, 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 538 al 546 y 654 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los beneficios que tiene el adolescente en este proceso y se le pregunta al adolescente imputado, si quiere declarar, será sin ningún tipo de coacción..” sin que se mencione, y así conste en el acta de la audiencia preliminar, la instrucción al imputado acerca de la institución de la admisión de los hechos, descrita en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez terminada la audiencia preliminar se admitió en su totalidad la acusación fiscal y se acuerda la apertura a Juicio al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna tomando como fundamento los hechos imputados por la representación Fiscal. Así mismo se acuerda en el mismo auto el traslado del acusado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro.
En fecha 14 de Marzo de 2005 este Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, recibe el asunto C-169-04 relacionado con asunto seguido por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.- En Funciones de Control con Responsabilidad Penal del Adolescente.
Después de varios intentos fallidos para constituir el Tribunal Mixto para proceder al enjuiciamiento del acusado en fecha 19 de julio de 2006 se constituye el tribunal de manera unipersonal.
En fecha 6 de octubre de 2006 se recibió escrito suscrito por el acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , asesorado por su Abg. Cesar Mavo, cuyo contenido fue trascrito al inicio de este auto en el que señala observaciones atinentes a la vulneración del debido proceso en la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.- En Funciones de Control con Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que se obvió la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente por mandato del artículo 537 de la ley minoril, lo cual constituye una inobservancia de los derechos y garantías fundamentales del procesado.
Ahora bien, es Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-08-05 (Exp.05-0846.) que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos.
Así mismo se tiene que de conformidad con Sentencia de fecha 21-10-05 de la misma Sala del Máximo Tribunal se trata el asunto indicado de la siguiente manera:

“A tenor del artículo 190 del Código orgánico procesal penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”… (omissis) “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho…”

Igualmente, atendiendo el caso sub iudice ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para los casos en los cuales se acredite la violación del debido proceso y de los derechos y garantías procesales y constitucionales, corresponde al Tribunal que este conociendo de la causa pronunciarse sobre la nulidad del acto que la contiene.
Siendo entonces así, es deber de este Tribunal observar las normas de obligatorio cumplimiento e interés procesal para tutelar los derechos o garantías constitucionales explanadas con anterioridad y considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del acto contentivo de audiencia preliminar efectuada en fecha 09 de marzo de 2005 en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del mismo estado, quien actuó como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa C-169-04, seguida a quien fuera adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya identificado, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 408 y 460 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso Jesús Antonio Colina, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto que contiene a la audiencia preliminar que se celebró el día 09 marzo de 2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del mismo estado, quien actuó Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la de todos los actos consecutivos que de ella emanaren o dependieren, es decir, del auto de enjuiciamiento, del auto que da por recibida la causa en este despacho, del auto por medio del cual se constituye este Tribunal de manera unipersonal para el enjuiciamiento del acusado y del auto por medio del cual se fijó juicio para el día 30 de octubre de 2006 a las 10:00 a.m.., en la causa seguida a quien fuera adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 408 y 460 del Código Penal respectivamente. Así mismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda retrotraer el proceso a la fase intermedia, para la realización de una nueva audiencia preliminar en la que se omita el vicio que generó la nulidad. Remítanse estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipios correspondiente. Déjese sin efecto las boletas de notificación y citación libradas para el juicio oral y privado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO LOPNA
ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

Se cumplió lo acordado
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS