REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001172
ASUNTO : IP11-P-2006-001172


AUTO MEDIATE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD




JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL: Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADOS: Kliver Robersi Sequera Pacheco, Jesús Manuel Márquez Márquez, Jonatha Rafael Rodríguez, Diana Carolina Castillo Rivas, Luisa Margarita Basulto y Yudimar Bautista Torres
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eliécer Navarro, Abg. Jean Franco Arcaya SECRETARIA: Abg. Sheila Moreno

DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico manifestó que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por que existía un hecho punible que es de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrito como que de el contenido de las actas, tales como son la denuncia de la victima ciudadana Fazel Richani de fecha 03/10/2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las actas de entrevista realizadas a los empleados de la victima ciudadanos Luquez Petit, González Yasid Manuel, Inspección Ocular en el sitio del suceso, la rueda de reconocimiento de Individuos, el cual tuvo un resultado positivo donde reconocen a los ciudadanos Jesús Manuel Márquez Márquez, Jonatan Farael Rodríguez. Y que con relación a la identidad del ciudadano que aparece identificado en las actas como Jhonatan Rodríguez hacia saber al Tribunal que la identidad verdadera del ciudadano es Jonatan Torres Prieto. Aunado al hecho que concurre el peligro de fuga tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse así como lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP por lo que llenos los extremos del articulo del 250 Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que surgen suficientes elementos para estimar que los imputados Jesús Manuel Márquez Márquez y Jonathan Rafael Rodríguez (Jonathan Torres Prieto) son autores o participes de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación y Agavillamiento contemplado en el Articulo 458 con relación al 83 y 286 del Código Penal, solicitó que les sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicitó la Libertad sin Restricciones a los Ciudadanos: Diana Carolina Castillo Rivas, luisa Margarita Basulto, Yudimar Bautista Torres y Kliver Robersi Sequera Pacheco; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario

DE LA DEFENSA
Solicitó la libertad plena de sus representados en virtud que se esta violentado el debido proceso todo ello de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se venció el lapso que tiene el representante del Ministerio Publico para presentar a mis defendidos, en cuanto a la acta de denuncia de fecha 05/10/2006 se hizo posterior a la aprehensión de los mismos, de igual manera manifestó que en los hechos narrados por el Ministerio Publico se evidencia que fueron aprendidos en un sitio del lugar de comida rápida de esta ciudad y por que un ciudadano manifestó que los mismos lo habían robado, aunado al hecho que no se le incauto nada que pueda decir que fueron ellos los que robaron a ese señor, no había un acto de investigación, así mismo aduce que existen Garantías Constitucionales que deber ser respetadas, y que se estaba violentando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera manifestó que como Punto previo se oponía a la consignación de las actas que fueron entregadas al tribunal al momento estaba realzando sus alegatos. Y manifestó que impugnaba el acta de reconocimiento.


PARA DECIDIR SE OBSERVA

PUNTO PREVIO
Aduce la defensa, que los imputados fueron presentados extemporáneamente ante el juez de control, una vez revisado el presente asunto la aprehensión se realizó en fecha 05 de octubre de 2006 a la 4:30 horas de la tarde y fueron puestos a la disposición de este juzgado en fecha 07 de octubre de 2006 a las 3:10 horas de la tarde, lapso este que no excede de 48 horas y es por ello que se encuentra ajustado a derecho ya que cumple con lo establecido en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo anterior este juzgador de declara sin lugar la petición realizada por la defensa. Y así, se decide.

En cuanto a la consignación de actas policiales dentro de la audiencia de presentación, considera este juzgador que en la etapa donde se encuentra el presente asunto es la etapa de investigación donde se recaban todos los elementos par una hipotética acusación, y en cuanto a que la defensa manifiesta que existen un violación al derecho al defensa esta juzgador considera que no existe tal ya que al momento de la audiencia se le dio un plazo razonable a la defensa para que se impusiera de los mismas. Es por ello, que este tribunal considera que no existe una violación al derecho a la defensa, y así, decide.

En la presente causa existe una denuncia por parte del ciudadano HASLEY GREGORIO SANTELIZ MEDINA, de fecha 05 de octubre de 2006, en la cual manifestó que en fecha 03 de octubre del presente año, había sido victima de un robo por parte de dos personas los cuales lo habían despojado de su reloj marca rolex, una cadena de plata tejido gucci, su cartera con documentos personales y varias tarjetas de crédito y tres teléfonos celulares V-60 y dos V-3 Motorola, y observo en el estacionamiento del Mc donalds que se encuentra ubicado en el centro comercial las virtudes de esta ciudad a una de las personas que lo había despojado de sus partencias en días anteriores. Y es cuando procede a llamar a la policía y los mismos procedieron a la aprehensión de los hoy imputados, sobre esta denuncia este tribunal una vez analizadas actas policiales que rielan en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que algunos de los imputados de marras fueron autores o participes de ese hecho. En cuanto a la denuncia interpuesta por el ciudadano FASEL RICHANI, por los hechos acaecidos en el establecimiento comercial CORPORACION GOLD, este tribunal pasa a decidir Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos DENUNCIA, de fecha 03 de Octubre de 2006, suscrita por el ciudadano FASEL RICHANI RICHANI, donde manifiesta que esa misma fecha iba saliendo de su negocio denominado CORPORACION GOL, ubicado en la calle el comercio de esta ciudad cuando se iba a subir en su vehículo modelo Corolla , color Azul Marino dos sujetos lo despojaron de Ocho Millones de bolívares en efectivo, una pistola maraca Glock, color negra; serial EMR367, documentos personales y un reloj marca cartier,.y que los mismos huyeron en una moto Yamaha de color rojo. Visto lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de un hecho punible, establecidos en el Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Riela en el presente asunto ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 07 de Octubre de 2006, donde fungieron como testigos reconocedores los ciudadanos FASEL RICHANI, YACID GONZALEZ, GERSON LUQUEZ y ALEXIS RAFAEL MUJICA. En el cual los testigos FASEL RICHANI, YACID GONZALEZ y GERSON LUQUEZ, reconocieron al ciudadano Jonathan Rafael Rodríguez (Jonathan Torres Prieto), como la persona que efectivamente despojo al ciudadano Fasel Richani de sus partencias y el cual lo apunto con un arma de fuego, así mismo los ciudadanos FASEL RICHANI y YACID MUJICA, reconocieron al ciudadano Jesús Manuel Márquez Márquez, como la persona que conducia la motocicleta. Los testimonios de los testigos reconocedores clramente concuerdan tanto con la denuncia formulada por el ciudadano FASEL RICHANI, así como de las actas de entrevista tomada a los testigos presénciales del hecho que son los ciudadanos YACID GONZALEZ y GERSON LUQUEZ, coincidencia que radica en que fueron dos sujetos los cuales perpetraron el hecho y que ambos huyeron en una motocicleta. Es por lo anterior que este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación activa de los ciudadanos Jesús Manuel Márquez Márquez y Jonathan Rafael Rodríguez (Jonathan Torres Prieto), en los hechos que el ministerio publico les atribuyó en la audiencia de presentación.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez años y el legislador estima que existe una presunción legal de fuga y es por ello que prevé en el primer aparte del articulo 251 del Copp. De igual manera existe un daño social en virtud de que tal delito fue cometido a mano armada y donde estuvo en peligro la vida derecho que se encuentra tutelado por nuestra carta magna como un derecho inviolable.

De igual manera hay que destacar que el ciudadano Jonathan Rafael Rodríguez (Jonathan Torres Prieto), posee cinco ordenes de aprehensión emanadas de distintos Tribunales de Control de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y es por lo que este juzgador considera que el mismo tiene una conducta predelictual.
En cuanto a los ciudadanos Diana Carolina Castillo Rivas, luisa Margarita Basulto, Yudimar Bautista Torres y Kliver Robersi Sequera Pacheco; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal les otorga la libertad en virtud de que contra ellos no existe elementos que pudiesen vincularlos con los hechos objeto del presente asunto.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Jesús Manuel Márquez Márquez, venezolano, Natural de Cumana, nacido en fecha: 17-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.249.561, de Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Migdalis Márquez Márquez, domiciliado en Valencia Urbanización Flor Amarillo, Calle Cipriano Céspedes, Casa N° 601- A del Estado Carabobo y Jonathan Torres Prieto venezolano, Natural de Cumana, nacido en fecha: 20-12-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.580.331, de Estado Civil: Soltero, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Maria Magdalena Rodríguez, domiciliado en Valencia Urbanización EL Trigal, Edificio la Trigaleña, Piso 05, Apartamento 56 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperación y Agavillamiento contemplado en el Articulo 458 con relación al 83 y 286 del Código Penal, y la Libertad sin Restricciones a los Ciudadanos: Diana Carolina Castillo Rivas: venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 11-01-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.467.578, de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Lux Marina Rivas De Castillo y Edgar José Castillo, domiciliado en San Juan de los Morros, Urbanización La Granja Edificio La Guayaba, Piso 3 apartamento 13 . Luego se hace pasar a la ciudadana Luisa Margarita Basalto: venezolano, Natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha: 13-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.175.0055, de Estado Civil: Soltera, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Estudiante, hija de Margarita Basalto Blanco, domiciliada en San Juan de los Morros, Urbanización la Granja, Edificio la Guayaba, Piso 3, Apartamento C-3. Yudimar Bautista Torres, venezolano, Natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.473.055, de Estado Civil: Soltera, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: del Hogar, hijo de Judith Torres y Marcos Bautista, domiciliado en Urbanización Las Granja, Edificio Guayao, Planta Baja, Apartamento N° 01-05, de la ciudad de San Juan de los Morros y Kliver Robersi Sequera Pacheco: venezolano, Natural de esta Ciudad de San Juan de Los Morros, nacido en fecha 08-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.397.836, de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Octavo Grado de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Magali Pacheco Freddy Sequera, domiciliado en la Urbanización Las Granja, Edificio Guayao, Planta Baja, Apartamento N° 01-05, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese Boleta de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo.