REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000780
ASUNTO : IP11-P-2006-000780


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : ABGROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA MENDEZ
IMPUTADO (S): CARLOS JOSE CAMACHO ROJAS
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente, las 10:20 horas de la noche, del día 04 de agosto de 2006, comisión policial a bordo de la unidad patrullera P-161, integrada por los funcionarios policiales JORGE LUIS RODRIGUEZ, JOHAN JIMENEZ, ORANGEL DORANTE y JORGE LUIS RODRIGUEZ, realizaban labores de patrullaje por le sector comercial donde en la calle Garcés con calle México, visualizan a un ciudadano que resulto ser el imputado Carlos José Camacho, quien al notar la presencia policial emprende veloz carrera introduciéndose a una vivienda de color verde y rejas de color blanco, los funcionarios policiales amparados en el segundo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la vivienda y es cuando logran aprenderlo, al serle practicada la inspección corporal establecida en el articulo 205 ejusdem, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de nueve envoltorios tipo cebollitas de material sintético , contentivos en su interior de una sustancia que se determino mediante experticia química que consistía a la droga conocida como cocaína en forma de clorhidrato con una pureza del 21% y un peso neto de un gramo y veinticinco décima (1;25 Gr)


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa representada por la Defensora Publica ABG. SANDRA BLANCO, quien planteo el deseo de su representado de admitir los hechos solicitando a este tribunal se tome en consideración que su defendido no posee conducta predelictual y el delito no es de naturaleza violenta.



DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensora Pública Primera, por la ABG. SANDRA BLANCO como del imputado CARLOS JOSE CAMACHO ROJAS, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.934.553, caletero, nacido en fecha: 22-04-1978,hijo de Carlos Rojas y Betty Camacho, residenciado en: Barrio Andrés Eloy, casa 54, calle Carnevali, casa de color blanca con azul, hay un salón de belleza llamado Peluquería Gloria, edad: 27 años, soltero por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, CARLOS JOSE CAMACHO, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: no procede la suspensión condicional del proceso, por cuanto el acusado posee una conducta predelictual, en virtud de que el mismo tiene varios procesos en su contra ante los tribunales de este circuito.
CUARTO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESE, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja al límite mínimo de la pena aplicable, rebajando UN (01) AÑO. Razón por la cual se le rebajaran SEIS (06) MESES, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 10 de Octubre de 2007, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a AL ciudadanos CARLOS JOSE CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.934.553, caletero, nacido en fecha: 22-04-1978,hijo de Carlos Rojas y Betty Camacho, residenciado en: Barrio Andrés Eloy, casa 54, calle Carnevali, casa de color blanca con azul, hay un salón de belleza llamado Peluquería Gloria, edad: 27 años, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, En virtud de que las partes han renunciado expresamente al lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control



Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria



Abg. Mariela Morillo