REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001175
ASUNTO : IP11-P-2006-001175


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

Vista la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 10 de Octubre de 2006 en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico donde solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Jean Carlos Cuauro , se identificará, dijo ser y llamarse, Jean Carlos Cuauro venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:10-03-83, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 16.198.746,de Estado Civil: Soltero, de años de edad,23 años Grado de Instrucción: Segundo Año domiciliado en Caja de Agua, casa N° 2, casa color crema, frente a la Red de Emergencia, de Profesión u Oficio: obrero hijo de Leonel Diaz y Rosario Cuauro. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal Vigente

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:


Riela en el folio Cinco (05) de la presente causa, Denuncia N° 441 de fecha 06 de Octubre de 2006, en la cual el ciudadano LEANDRO JESUS MEDIAN GARCIA, de profesión funcionario policial y titular de cedula de identidad N° 15.703.693, manifestó que en la misma fecha como a las seis de la tarde, se dirigía hacia el I.U.T.I.R.LA, ubicado en la avenida pomarrosa de esta ciudad, visualizo que venia un sujeto de contextura fuerte y quien al acercarse a el esgrime un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligo a que le entregara todas sus pertenencias despojándolo de su cartera con la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo y documentos personales, al momento que el ciudadano va a guardar el arma de fuego con la cual lo había amenazado, la victima utilizando técnicas policiales se abalanza sobre el hoy imputando, produciéndose un forcejeo donde se acciona el arma de fuego, produciéndole al imputado una lesión en el pie derecho. Luego de esto el ciudadano que lo ataco emprendió huida hacia la avenida Táchira, donde procede a perseguirlo y le efectúa dos disparos, y en ese momento observo dos funcionarios policiales, a quienes le informo lo sucedido y les solicitó ayuda y quienes iniciaron una persecución logrando aprehenderlo en las adyacencias de la concesionaria FORD. Por lo anterior, nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual es perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta en el presente asunto, Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2006, donde los funcionarios Aquiles Rafael Beltrán y Alberto José Petit Vargas, manifestaron que se encontraban en un punto de control, ubicado en la avenida Táchira con avenida Pomarrosa, cuando escuchan una detonación proveniente de la Calle Don Bosco y avistaron a un ciudadano que venia en veloz carrera desde la avenida Pomarrosa en dirección norte sur y observaron que el mismo portaba un arma de fuego y detrás de ese otro que se identifico como funcionario policial y que manifestaba que lo habían robado, estos optaron por darle voz de lato y el mismo le propino varios disparos, por lo que los funcionarios policiales le efectuaron varios disparos al aire de manera preventiva, optando el hoy imputado por arrojar el arma que portaba a un terreno baldío, y es cuando es aprehendido por un callejón adyacente al concesionario FORD.

Ahora bien, una vez revisado las actas procesales que se encuentran en el presente asunto, a criterio de quien aquí se pronuncia, en primer lugar tanto la denuncia como el acta policial no coinciden en el aspecto que en la denuncia la victima manifiesta que le dispararon dos veces y que luego se encontró con los funcionarios policiales, en cambio el acta policial manifiesta que luego del primer disparo avistaron a ambos ciudadanos corriendo, y que luego a ellos le propinaron dos disparos, lo que causa suspicacia a este juzgador por que en realidad no se sabe quien esta diciendo la verdad. Como segundo punto, en el expediente no existe ningún testigo presencial, que de asevere que tales hechos fuesen ciertos, igualmente no existe ninguna evidencia de que hayan habido mas de una detonación, en virtud de que en las inspecciones realizadas por el CICPC, en lugar del suceso no lograron incautar alguna evidencia, tales como conchas de proyectiles para determinar que hayan habido disparos por los funcionarios policiales como por el hoy imputado.

Por lo antes expuesto, este juzgador considera que existen incongruencias en el presente asunto y es por lo que no se ha determinado a ciencia cierta la participación del imputado de marras en la comisión del hecho punible. De igual manera al no existir suficientes elementos de convicción seria ilógico determinar que existe un peligro de fuga. Y por no existir dos de los tres requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad plena del imputado de conformidad con el articulo 44, ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Ciudadano Jean Carlos Cuauro , se identificará, dijo ser y llamarse, Jean Carlos Cuauro venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:10-03-83, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 16.198.746,de Estado Civil: Soltero, de años de edad,23 años Grado de Instrucción: Segundo Año domiciliado en Caja de Agua, casa N° 2, casa color crema, frente a la Red de Emergencia, de Profesión u Oficio: obrero hijo de Leonel Diaz y Rosario Cuauro. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal Vigente. La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario en el presente asunto, remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente resolución. Publíquese, Regístrese y cúmplase con lo ordenado.-


El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo.