REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001209
ASUNTO : IP11-P-2006-001209


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

Vista la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 16 de Octubre de 2006 en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico donde solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Eduardo Navas Chacón, venezolano, Natural de esta Ciudad de Valencia Estado Carabobo, , titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.907.759, de Estado Civil: Soltero, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Avenida Bolívar Norte, Calle Salón cruce con Díaz Moreno, edificio editor, apartamento 23 A, piso 2 de Profesión u Oficio: obrero por la presunta comisión del delito resistencia a la autoridad ilícito este previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

En el presente asunto, riela en el folio 4 del presente asunto ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios: WILLIAM ORDOÑEZ y FREDDY VARGAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte de punto Fijo, quienes manifestaron que en fecha 15 de octubre del presente años se trasladaron a la Calle comercio con argentina, a los fines de verificar y actuar en un accidente de transito. En el sitio se encontraban los funcionarios Álvaro García, Elio Sánchez y Eduardo Marín, todos adscritos al cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana quines le manifestaron a los funcionarios de transito que había ocurrido un accidente de transito donde había sido lesionado un de los conductores que fue trasladado al policlínica las especialidades. Cuando proceden a identificar a al otro conductor JESUS EDUARDO NAVA. (Hoy imputado), el mismo tomo una actitud grosera con los funcionarios presentes y algunos transeúntes que circulaban por el lugar, y es cuando solicitan al funcionario bomberil que se comunicara con la policía del estado, ya que el hoy imputado continuaba con una actitud hostil. De igual manera aducen que al momento que el ciudadano Luis Cuicas C.I 9.529.404, conductor de la unidad de remolque procedía al traslado del vehículo que conducía el imputado de marras, el mismo intento agredir al conductor antes mencionado.

De lo anterior, quien a criterio de quien aquí se pronuncia se puede determinar que existe la comisión de un hecho punible de acción publica, el cual evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data. Ahora bien, en cuanto a la participación de el ciudadano Jesús Eduardo Nava, de los hechos los cuales el ministerio publico lo presento ante este juzgado, causa suspicacia a quien aquí se pronuncia que los funcionarios de transito manifestaron que existió una agresión verbal tanto para ellos como para los transeúntes y intento de agresión para el conductor del remolque, pero dentro del el asunto no existe ni un solo testimonio de las personas que se encontraban presentes tales como Bomberos, Transeúntes o la declaración del chofer del el remolque que den fe de que tales hechos se suscitaron tal y como lo manifestaron los funcionarios de transito terrestre. Así mismo, cabe destacar que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314 del 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, donde estableció el siguiente criterio:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

Es por todo lo anterior, que este juzgador considera que no ha quedado lleno el segundo supuesto establecido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada una medida de coerción personal, y así, se decide.

Y por no existir uno de los tres requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad plena del imputado de conformidad con el articulo 44, ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Ciudadano Jesús Eduardo Navas Chacón, venezolano, Natural de esta Ciudad de Valencia Estado Carabobo, , titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.907.759, de Estado Civil: Soltero, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Avenida Bolívar Norte, Calle Salón cruce con Díaz Moreno, edificio editor, apartamento 23 A, piso 2 de Profesión u Oficio: obrero por la presunta comisión del delito resistencia a la autoridad ilícito este previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario en el presente asunto, remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente resolución. Publíquese, Regístrese y cúmplase con lo ordenado.-


El Juez Primero de Control.

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo.