REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000863
ASUNTO : IP11-P-2006-000863


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : ABG ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA MENDEZ
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS RINCON
DEFENSOR (A): ABG. HERMES AREVALO
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente, las 05:30 horas de la tarde, del día 26 de Agosto de 2006, los Funcionarios Policiales VICTOR MORALES, EDGAR SIVADA, ALEXANDER MORALES y JANETH SANCHEZ todos adscritos a la zona policial N°2 de POLIFALCON, se encontraban en labores de patrullaje a borde de la unidad P-161 en momento que se desplazaban por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la Calle Zamora, entre Panamá Y Uruguay, avistaron a un sujeto que vestía un pantalón blue jeans y suéter de color azul, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y de manera desesperante le hace seña a un vehículo Chevrolet, Modelo Malibu, color Vino Tinto, con aviso de taxi, como solicitándole sus servicios, al abordarlo la comisión policíal optó por ordenar al conductor del taxi que se detuviera y al bajarse ambos, se requisó a la persona que estaba tomando el servicio al cual se le incauto un envoltorio, contentivo de 64 envoltorios tipo cebollita, los cuales contenían en su interior COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 46.8 %. Y con un peso neto de 18.2 Grs.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JEAN CARLOS RINCON por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.



DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado JEAN CARLOS RINCON, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ciudadano JEAN CARLOS RINCON, venezolano, Natural de Los Taques, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.155.811, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año, residenciado en la Calle Zamora entre Panamá y Uruguay de color amarrillo diagonal a una Panadería, de Profesión u Oficio: Obrero. por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, JEAN CARLOS RINCON, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja al límite mínimo de la pena aplicable, rebajando a Cuatro Años (04). Razón por la cual se le rebajaran Un Año de la pena a cumplir, quedando la pena en Cuatro (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 de Octubre de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a AL ciudadanos JEAN CARLOS RINCON, venezolano, Natural de Los Taques, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.155.811, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año, residenciado en la Calle Zamora entre Panamá y Uruguay de color amarrillo diagonal a una Panadería, de Profesión u Oficio: Obrero. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Mariela Morillo.