REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000750
ASUNTO : IP11-P-2006-000750
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES
IMPUTADO (S): FRANCIS REBECA TOVAR RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN ALVARADO
DEFENSOR (A): ABG. RUBÉN DARÍO ESPINOZA, ABG. CESAR MAVO, ABG. ELIEZER NAVARRO
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA MENDEZ
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de julio de 2004, nació la niña (el nombre de la misma queda bajo reserva de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente), tres meses antes de la referida fecha, la ciudadana Maria del Carmen Alvarado, (presunta madre biológica de la niña arriba mencionada), se encontraba presuntamente en el séptimo mes de embarazo y debido a su precaria situación económica a través de una amiga suya de nombre Emercy Mercedes Romero Gutiérrez, estableció contacto con la ciudadana Francis Tovar (madre legal de la niña anteriormente mencionada), quienes arreglaron lo necesario para que la madre biológica al momento de nacer le entregara a la niña. Tal entrega, presuntamente se materializó en fecha 06 de julio de 2004, al nacer la menor. Ahora bien, dos meses y medio después del nacimiento de la niña, en fecha 20 de septiembre de 2004, la ciudadana Maria Alvarado en virtud de no haberse materializado lo acordado, procedió a colocar la denuncia en contra de los ciudadanos Francis Tovar y su esposo Antonio Reyes Medina, ante el Ministerio Publico alegando que la niña le fue quitada por los ciudadanos antes mencionados.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. Cruz Morales quien hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Subsanó la Prueba testifical N° 11 por cuanto al momento de presentar la acusación se hizo mención al Oficio N° 11 y lo que se quiere es el testimonio de la Doctora Belkis Medina de Faneite. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó además el enjuiciamiento de las ciudadanas FRANCIS REBECA TOVAR RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN ALVARADO, en virtud de que la conducta asumida por las mencionadas ciudadanas es punible y se encuentra tipificado en el delito de Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en cuenta la posible impones considera el Ministerio Publico que existen elementos para estimar que las mencionadas imputadas son autoras o participes del delito que se le atribuye por lo que solicito se imponga a las imputadas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Judicial, este juzgador considera que existe un hecho punible, un daño causado, hay peligro de obstaculización, al igual existe una pena a imponer que hace presumir el peligro de fuga. ahora bien, un vez revisado el sistema juris 2000, se constató que las hoy acusadas no poseen registros policiales, razón por la cual pudiésemos presumir que no tienen una conducta predelictual, y como quiera que la pena a imponer establecida para el delito de Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes no excluye la posibilidad de la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privación de libertad la excepción, es por lo que este juzgador considera que con una medida cautelar menos gravosa se pueden asegurar al proceso y en consecuencia decreta la imposición a las acusadas Medidas Cautelar como lo son las establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consistirán en la Presentación Cada Cinco (05) días por ante este Tribunal .Y así se decide.
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa de la ciudadana Francis Tovar, representada por el defensor privado, ABG. CESAR MAVO, opone la excepción establecida en al articulo 28, ordinal 4°, letra “D” en virtud de que alega que el ministerio publico, pretende dilucidar una maternidad en un proceso penal, el cual es reserva lega establecida en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existen procedimientos especiales de impugnación, tachas, establecidas en el código de procedimiento civil. Así mismo, manifestó que debió intentarse un procedimiento especial de tacha de falsedad de un instrumento público el cual es el acta o partida de nacimiento. Sobre este particular criterio de este juzgador, en el presente asunto no se busca de otorgar a maternidad de alguna de las partes, si no que es dilucidar en la fase de juicio oral y publico que hubo una presunta negociación por parte de las hoy imputadas a través de una menor de edad, conducta que se subsume dentro del delito de Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente es por lo anterior que este juzgador declara sin lugar la excepción Y así se decide.
En cuanto a las excepciones opuestas, por la ciudadana Maria del Carmen Alvarado, asistido por al abogado Rubén Darío Espinoza, establecidas en el articulo 28, oridinal 4, letra i, en virtud de que no existe de un hecho tipificado como delito y por no aparecer en el auto cual fue la conducta desplegada por la ciudadana Maria del Carmen Alvarado. De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo identificado con la letra “I” denominado “Relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible, que no es otro, que la presunta negociación y posterior entrega de la niña (nombre bajo reserva), por parte de la ciudadana Maria del Carmen Alvarado a la Ciudadana Francis Tovar, razón por la cual, conforme a lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.
En cuanto a los alegatos, explanados por el abogado Eliécer navarro, en la sala de audiencia, este tribunal los declara sin lugar en virtud de ser extemporáneos ya que los mismos no fueron expuestos, en su oportunidad procesal tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
. ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos FRANCIS REBECA TOVAR RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN ALVARADO, en virtud de que la conducta asumida por las mencionadas ciudadanas es punible y se encuentra tipificado en el delito de Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite parcialmente, Y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y en cuanto a la pruebas documentales ofertadas en el escrito acusatorio, este tribunal no admite la prueba ofertada por el ministerio publico signada con el N° 5 del escrito acusatorio la cual consiste en el oficio de medicatura forense, signado con el numero 025 de fecha 5 de enero de 2006, Belkis medina de Faneite, adscrita a la medicatura forense de la ciudad de Punto Fijo en virtud de que la misma es confusa por lo cual no seria pertinente para la fase del juicio oral, en cuento a las demás medios de prueba considera este juzgador que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Así mismo, se admiten las pruebas traídas al proceso por parte de la defensa igualmente por considerarse, legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de , Alvarado Maria del Carmen, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.141.638,nacida en fecha: 16-07-80,edad: 26 años, hija de Darne Mercedes Alvarado y Ilver Riera, residenciada en: Pueblo Nuevo, Calle Santa Ana, casa sin numero cerca de la escuela Básica Coto Paúl, casa de color verde, al lado de la Carpintería Península ,soltera ,grado de instrucción: Bachiller, Profesión oficios del hogar y Tovar Rodríguez Francis Rebeca, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.614.413, nacida en fecha: 21-08-1969, hija de Mary Blanca de Tovar y Emilio Quiñónez, residenciada en: Tucaras, carretera Nacional, Morón Coro, Ciudad Turística SAID 1, apartamento 2-39, edad:37 años, Grado de Instrucción: Docente, casada, por el delito de Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se admiten parcialmente las pruebas documentales y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y ofrecidas por el Representante Fiscal y por parte de la defensa.
TERCERO: Se le impone a las ciudadanas antes mencionadas, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este circuito cada cinco días.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA
ABG. ROXANA MORILLO