REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001103
ASUNTO : IP11-P-2006-001103


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 25 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de el escrito presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Roberto Antonio Petit Diaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.814, pescador, hijo de Roberto Petit y de Marlene Díaz , nacido en fecha: 14-12-1983, soltero, residenciado en : en nuevo pueblo calle colina, casa n° 06, frente a una bodega por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Riela en el presente asunto en folio N°1, Acta Policial, de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario ARQUIMEDES HERRERA, adscrito a la Guardia Nacional, específicamente al destacamento N°44, quien manifestó que se encontraba en comisión de servicio , en el punto de control fijo ubicado en la avenida bolívar de esta ciudad y donde como a las 2:30 horas de a tarde se le acerco un ciudadano de nombre JOSE ENRIQUE LOPEZ, quien le informo que un ciudadano que se encuentra en la arepera doña arepa lo había atracado hace un mes aproximadamente, y es por ello el funcionario antes mencionado se traslado a la arepera para identificar al ciudadano señalado como la persona que había atracado al ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ. Al solicitarle los documentos personales este ese altero y empezó a insultarlo y se le fue encima con la intención de de despojarlo del arma de reglamento y es cuando lo domino y procedió a detenerlo. Visto lo anterior, nos encontramos en presencia de un hecho punible establecido en el articulo 218 del código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Corre en el folio tres del presente asunto, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano JORGE ENRIQUE LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.586.805 Natural de punto fijo, quien manifestó que se encontraba laborando como taxista, y que frente a la arepera doña arepa observo a un ciudadano que lo había atracado hace un mes y se dirigió hacia al comando de la GN que se encontraba al frente y hablo con un guardia que lo acompaño al sitio pero el ciudadano que hace un mes lo había atracado opuso resistencia al funcionario militar e intento quitarle al arma.


Tomando en cuenta, el acta policial suscrita por el funcionario militar así como el acta de entrevista tomada al ciudadano Jorge Enrique Sánchez quien aquí se pronuncia observa que ambas coinciden en virtud de que ambos manifestaron que el hoy imputado forcejeo e intento quitarle el armamento al efectivo militar así como también concuerda lugar, modo y tiempo de cómo se realizó la aprehensión de lo antes trascrito se observa que existen dos elementos de convicción que obran en contra del imputado de marras y que no han podido ser desvirtuados por el mismo.




Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se presume el peligro de fuga en virtud de que el hoy imputado al ser revisado en el sistema juris 2000, el mismo aparece en la causa N° IP11-PEN-2006-347, en el cual es imputado por la comisión del delito de robo genérico, y al mismo en fecha 24-03-2006 se el impuso una medida de sustitutiva de libertad consistente en la presentación ante la sede de este circuito cada 15 días la cual hasta la fecha no ha cumplido, es por ello que este juzgador considera que existe un peligro de fuga evidente, tomando en consideración la conducta evasiva que el imputado ha tenido en cuanto a la otra causa que se le sigue por ante el juzgado Segundo de Control.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Roberto Antonio Petit Diaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.814, pescador, hijo de Roberto Petit y de Marlene Díaz , nacido en fecha: 14-12-1983, soltero, residenciado en : en nuevo pueblo calle colina, casa n° 06, frente a una bodega por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg Mariela Morillo