REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001115
ASUNTO : IP11-P-2006-001115
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En el día 28 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RONNY JHOANDRI LUGO GONZALEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio seis (06) de la presente causa, acta policial de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 44 ARQUIMEDES HERRERA y CESAR CHAVEZ, quienes manifestaron que se encontraban constituidos en un punto de control móvil a la altura del sector tacuato de la autopista en sentido coro-punto fijo, específicamente frente al comando de Transito Terrestre, donde a eso de las 4:00 horas de la tarde avistaron que venia un vehículo de color blanco , modelo, Malibu con dos ciudadanos donde procedieron señalarle al conductor que estacionara el vehículo ordenándole al los dos tripulantes que se bajaran del vehículo para hacerle una inspección al vehículo que conducían, al momento que los funcionarios procedían a hacer la revisión del vehículo estos se dieron cuenta de la actitud nerviosa de ambos ciudadanos y es cuando le hacen una inspección personal al ciudadano RONNY JHOANDRI LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de indetidad N° 16.197.203, venezolano, de 23 años de edad, natural de punto fijo, quien se le incautó Un arma de Fuego la cual se procedió con las siguientes características Tipo Revolver, Marca Cobre, Calibre 38mm, Pavón negro, cacha de madera de fabricación U.S.A, con los seriales limados y contenía dentro del tambor del arma, tres cartuchos mismo calibre sin percutir. De igual manera hay que destacar que en el procedimiento sirvió como testigo la ciudadana MANARY DEL CARMEN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 13.282.201, la cual manifestó que le había dado agua al hoy imputado, un guardia se le acercó lo revisó y luego se enteró que llevaba un arma.
De las anteriores actuaciones, se establece efectivamente que la conducta del imputado de autos se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el precitado imputado le fue incautado un arma de fuego tipo REVOLVER, sin la permisología legal correspondiente.
En virtud de ello, y encontrándose acreditados los requisitos de la ley adjetiva penal para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública, este Tribunal la acuerda procedente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONNY JHOANDRI LUGO GONZÁLEZ, C.I 16.197.203, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-21-81, de profesión OBRERO, hijo de CRUZ MARIA GONZALEZ Y JOSE LUGO, domiciliado en LA CALLE ZAMORA, CASA N° 308, DIAGONAL A LA FERRETERIA EL RINCONCITO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano la cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal, cada 30 días, de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde y la prohibición de portar armas de fuego, así mismo se califica la flagrancia y se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Notifíquese el presente auto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Mariela Morillo
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